CSJ - STC5422-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5422-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5422-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00 (Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milton Fernández Grey contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , extensiva a su homóloga de la seccional Bolívar.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa… de petición… igualdad ante la ley, a la nulidad [sic]», que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas dentro del asunto 2015-00055.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2.1. Producto de una queja formulada por José del Carmen Vega Tamara, la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar dio apertura a un proceso de dicha naturaleza contra el aquí actor. 2.2. El 9 de noviembre de 2017 emitió sentencia a través de la cual lo declaró responsable «a título de dolo» de la
Disciplinaria Seccional de Bolívar dio apertura a un proceso de dicha naturaleza contra el aquí actor. 2.2. El 9 de noviembre de 2017 emitió sentencia a través de la cual lo declaró responsable «a título de dolo» de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, «por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem» , imponiéndole como sanción la suspensión por dos años para ejercer la profesión de abogado y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Contra dicha determinación el promotor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2020, confirmando la determinación de primer grado; dicha providencia fue notificada mediante anotación en estado n° 139 del 30 de septiembre siguiente.
3. El actor hace recaer la afectación de sus derechos constitucionales en que, en su sentir, el cuerpo colegiado de segundo grado no le notificó la decisión en los términos del «artículo 67 del código de procedimiento administrativo [sic]».
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00
4. Por lo anterior solicita «anular la sanción de dos años que [le] impusieron… cancelar la inscripción de la sanción en el registro único de abogado de Colombia contra el suscrito e investigar la
4. Por lo anterior solicita «anular la sanción de dos años que [le] impusieron… cancelar la inscripción de la sanción en el registro único de abogado de Colombia contra el suscrito e investigar la conducta del conjuez y de los que acolitaron en la forma en que aparecen en el proceso súbitamente existiendo otro magistrado que bien podía ser el compañero del doctor Roberto Pérez Caballero [sic]».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó «rechazar por improcedente» el resguardo solicitado «en la medida en que… el accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias y no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo tendiente a generar una tercera instancia dentro del proceso».
2. José del Carmen Vega Triana, denunciante en el asunto disciplinario, dijo que «al investigado se le dieron todas las garantías legales y constitucionales para su defensa… hoy recurre a la acción de tutela para eludir la sanción que se merece por su actuar» por lo que pidió no acceder al resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) vulneró las garantías denunciadas por
anterior, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) vulneró las garantías denunciadas por 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00 el accionante porque, supuestamente, no le notificó «en debida forma» la providencia de 5 de agosto de 2020 a través de la cual confirmó la sanción por dos años de suspensión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la Sala Disciplinaria Seccional Bolívar.
2. El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015,
hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 0114201). Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00 aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ
memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo sancionatorio de primer grado fue proferida el 5 de agosto de 2020, y notificada el 30 de septiembre siguiente mediante anotación en el estado n° 139 de dicha data, mientras que la presente tutela fue instaurada el pasado 26 de abril, de acuerdo con la constancia de radicación anexa en formato digital; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se
establecido como prudente para proponer el resguardo. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00 convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la
por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial ; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador
como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial ; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de Fernández Grey que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se iterasuperado el semestre antes señalado. Ello, comoquiera que, contrario a lo manifestado en la demanda, la providencia sobre la que recae la queja le fue notificada al quejoso y a su apoderado a través de 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00 comunicaciones telegráficas y anotación en estado, esta última el 30 de septiembre de 2020, data en la que se considera tuvieron noticia de lo decidido y a partir de la cual se debe contabilizar el semestre tantas veces referido.
última el 30 de septiembre de 2020, data en la que se considera tuvieron noticia de lo decidido y a partir de la cual se debe contabilizar el semestre tantas veces referido. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00408-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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