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CSJ - STC5422-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5422-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5422-2022 Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 2 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela formulada por José contra los Juzgados Tercero Civil del

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela formulada por José contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Calima El Darién, trámite al fueron vinculados la Comisaría de Familia de Calima Darién, la Comisaría de Familia de Argelia, María, Pablo, Magdalena, la Personería Municipal de Calima Darién, la Directora del Hogar Bambi Chiquitines, el Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el Defensor de Familia.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del niño a tener una familia y no se separado de ella, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de restablecimientos de derechos del menor Juanito.

En sustento de lo pretendido, manifestó que, el 11 de octubre de 2021, la Comisaria de Familia del Municipio de Calima Darién, dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD ) en favor del menor Juanito, de 9 años de edad, quien sufre de discapacidad cognitiva denominada «trastorno de espectro Autismo», trámite que

Calima Darién, dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD ) en favor del menor Juanito, de 9 años de edad, quien sufre de discapacidad cognitiva denominada «trastorno de espectro Autismo», trámite que se inició, con ocasión del informe proveniente de laRadicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 3 Personería Municipal en el que se daba cuenta que María, madrina del niño -quien lo tiene bajo su custodia desde hace 5 años-, había asistido a esa entidad a pedir orientación relacionada con la forma en que ella podría acceder al pago de un dinero por concepto de ley de víctimas, en favor del menor, el cual informó que le iba a ser entregado a los padres bilógicos del niño y ella consideraba que, lo justo, sería que lo invirtieran en el bienestar del niño, en su rehabilitación, pues en su sentir, los padres no se preocupan por Juanito. Aseguró que, en aplicación de la ley 1098 de 2006, la citada Comisaría ordenó al equipo psicosocial la verificación de derechos del niño y, que, una vez allegadas las valoraciones y otros medios de prueba, el 11 de octubre de 2021 adoptó como medida provisional la ubicación del niño en el medio familiar, esto es, con él en su calidad de padre. Agregó que, inconforme con la decisión adoptada, la señora María, quien se encontraba a cargo del niño, formuló una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, contra la Comisaría de Familia de ese municipio, con radicado 2021-00090, autoridad que, al

una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, contra la Comisaría de Familia de ese municipio, con radicado 2021-00090, autoridad que, al momento de admitir la acción constitucional, corrió traslado a la accionada, a la personería y a la directora del hogar Bambi, sin que fuera vinculado en su calidad de padre del menor. Adujo que, pese a que la Comisaría arrimó en su contestación todo el expediente del menor, en el que reposan las valoraciones que arrojaron como resultado que el niñoRadicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 4 debía ser reubicado en el hogar del padre, el Juzgado Municipal profirió sentencia el 7 de diciembre 2021, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora María y dejó sin efecto la decisión del 11 de octubre de 2021, emitida por la Comisaría de Familia de Calima. Expresó que, impugnado el fallo por la Comisaría de Familia accionada, fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. Finalmente indicó, que teniendo en cuenta que los resultados del fallo constitucional podrían generar consecuencias negativas para sus derechos y los de su hijo, resultaba forzoso vincularlo para que ejerciera su derecho de defensa, entendido éste como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para preservar sus intereses y, como mínimo, haber sido escuchado.

resultaba forzoso vincularlo para que ejerciera su derecho de defensa, entendido éste como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para preservar sus intereses y, como mínimo, haber sido escuchado.

2. Con fundamento en lo reseñado, solicitó «dejar sin efectos las siguientes actuaciones judiciales: Fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga Dr.

Carlos Arturo Galeano Suárez en sentencia No. 08 del 17 de febrero de 2.022 que en sede de impugnación, confirmó el fallo de tutela 085 del 7 de diciembre de 2.021 y el fallo de Tutela No. 85 del 7 de diciembre de 2.021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darién – Dra. Melva Ledy Zuluaga Arboledapor medio del cual esa instancia judicial dispuso DEJAR SIN EFECTOS lo ordenado el once (11) de octubre de 2021 por la comisaria de familia de Calima el Darién, Valle del Cauca, dentro del proceso de administrativo de restablecimiento de derechos del menor JDZM»Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal Calima El Darién -Valle del Caucainformó, que en el trámite de la tutela objeto de la queja constitucional 2021-00090, se focalizó en el bienestar del menor, velando por sus derechos y garantías, pasando por alto y sin intención alguna, la vinculación de los progenitores del niño.

objeto de la queja constitucional 2021-00090, se focalizó en el bienestar del menor, velando por sus derechos y garantías, pasando por alto y sin intención alguna, la vinculación de los progenitores del niño.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, el Hogar Bambi Darién y la Personería Municipal de Calima El Darién, se opusieron a la tutela y solicitaron su desvinculación, en tanto que, dichas entidades no han incurrido en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.

3. La Comisaría de Familia de Calima El Darién, manifestó que en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos que adelantó, respetó las garantías fundamentales del menor, y agregó, que le asiste razón al actor constitucional, en tanto que, en el trámite de la acción de tutela 2021-00090, éste no fue vinculado para ejercer su derecho de defensa.

4. La Procuraduría para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, pidió negar la protección, toda vez que la considera ajustada al interés superior del menor implicado y se trata de una acción de tutela contra otra del mismo linaje, que no reúne los requisitos para su procedencia.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 6 5.Magdalena, en su calidad de madre del niño, luego de relatar hechos en torno al crecimiento y crianza de su hijo,

requisitos para su procedencia.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 6 5.Magdalena, en su calidad de madre del niño, luego de relatar hechos en torno al crecimiento y crianza de su hijo, refirió que, éste debe estar con el padre, ya que él ha sido una persona económicamente estable y además, desde que le entregaron al niño, también ha demostrado preocuparse por él, llevándolo al colegio y asistiendo a controles médicos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de señalar varios pronunciamientos de las altas Corporaciones frente a la procedencia de la tutela contra decisiones del mismo linaje y de cara al caso concreto, resolvió conceder el amparo constitucional al advertir la violación al debido proceso del accionante, y al respecto consideró, «En el asunto bajo examen, de bulto se advierte la configuración del defecto antes anotado, pues la misma juez accionada manifestó que, tal y como se le recrimina en el libelo inicial, tramitó la acción constitucional a instancia de la señora MARIA, sin vincular a los padres del niño –entre ellos quien aquí acciona-, cuyo cuidado personal se disputa, actuación que, a no dudarlo devenía forzosa, pues de conformidad con el canon 306 del Código Civil, "[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres" y "[e]l hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres ", amen que, a

Civil, "[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres" y "[e]l hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres ", amen que, a voces del artículo 54 del Código General del Proceso, quienes no pueden disponer de sus derechos "deberán comparecer [al proceso] por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales". Claramente, nada obstaba para que la mencionada, en ejercicio de la acción de tutela, agenciara los derechos del menor bajo su cuidado, empero, ello no significa la viabilidad de la actuación a espaldas de los padres, quienes, como representantes legales del niño, por virtud de la potestad parental que a la fecha no les ha sido despojada, tienen un interés directo e indiscutible sobreRadicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 7 cualquier decisión que se adopte sobre el particular, que no podían soslayar los jueces en ninguna de las instancias». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, María la impugnó, tras señalar que en los hechos que se narran en la presente acción de tutela, en nada reflejan la realidad del menor Juanito, quien es el que se está viendo directamente afectado al ser separado de su familia de crianza por más de 7 años, agregando que le interesó más al juez constitucional, proteger al padre del menor, quien por más de 9 años nunca mostró interés por la vida e integridad de su menor hijo solo hasta cuando se dio cuenta que este menor por su condición y por ser víctima de

interesó más al juez constitucional, proteger al padre del menor, quien por más de 9 años nunca mostró interés por la vida e integridad de su menor hijo solo hasta cuando se dio cuenta que este menor por su condición y por ser víctima de desplazamiento iba a recibir una indemnización por parte del estado. Refirió que, el despacho «pone por encima los derechos del padre a los derechos del menor, olvidando lo que dice el artículo 44 de la constitución colombiana (…)»

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional: «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizarRadicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 8 la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.

2. Con todo, se ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o

utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto

Tribunal Constitucional precisó:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 9 producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (Resaltado del despacho) Según lo ha interpretado también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

3. Ahora, tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha

anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

3. Ahora, tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 10 «Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)»

4. En el asunto en estudio, el accionante pretende que se dejen sin efecto los fallos emitidos por los Juzgados

02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)»

4. En el asunto en estudio, el accionante pretende que se dejen sin efecto los fallos emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal Calima el Darien y Trece Civil del Circuito de Buga, en el trámite de tutela bajo radicado 202100299, ante su falta de vinculación al respectivo trámite.

5. Revisadas las piezas digitales allegadas se observa, que mediante apoderada judicial, María promovió acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Calima El Darién, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, bajo el N° 2020-00090-00, amparo que perseguía la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada por la Comisaría accionada el 11 de octubre de 2021, en el interior del proceso de restablecimientos del menor Juanito. [Derivado expediente digital. Archivo 01.Tutela.pdf] 5.1. Obra en la foliatura, auto de 22 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, en el que admite a trámite la tutela contraRadicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 11 la Comisaría aludida y a su vez, ordena la vinculación del Hogar Bambi Chiquitines y del Personero Municipal de ese

11 la Comisaría aludida y a su vez, ordena la vinculación del Hogar Bambi Chiquitines y del Personero Municipal de ese municipio a fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción y ejercieran su derecho de defensa. [Derivado expediente digital. Archivo 03.Admisorio.pdf] 5.2. Notificadas las anteriores autoridades, dieron respuesta a la tutela, por lo que el Juzgado accionado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, resolvió conceder el amparo, decisión que una vez impugnada, fue confirmada en sentencia de 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. [Derivado expediente digital. Archivo 06.SentenciaTutela.pdf]

6. Ante tales actuaciones, surge la improcedencia del amparo constitucional, de una parte, por dirigirse contra otra acción de la misma estirpe, y, además, porque no se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, en tanto que, el accionante no puso de presente ante los juzgados en donde se adelantó el trámite del amparo, las inconformidades que trae ahora a esta nueva acción supralegal, a fin de hacer valer los derechos que alega presuntamente vulnerados ante la falta de vinculación en la mentada acción constitucional.

7. Además de que el peticionario del amparo no planteó

acción supralegal, a fin de hacer valer los derechos que alega presuntamente vulnerados ante la falta de vinculación en la mentada acción constitucional.

7. Además de que el peticionario del amparo no planteó el reparo ante la autoridad que conoció de la actuación constitucional, puede acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para revisar la providencia de tutelaRadicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 12 que critica, como lo es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, puede hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado en esta queja.

8. Sobre la improcedencia de la acción constitucional por existir otros medios de defensa judicial en sede de tutela, esta Sala, en casos similares ha reiterado: «En esta ocasión, Reyes García confronta la providencia dictada por el «Tribunal de Barranquilla » en un acontecer de este mismo linaje porque estima que en la composición de ese trámite se incurrió en un desafuero que amerita corrección, ya que, según lo aduce, no fue notificado de su iniciación, lo que en principio provocaría la intervención iusfundamental.

No obstante, el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial» a los que debe acudir el interesado a fin de proponer la divergencia que aspira le sea resuelta favorablemente en este contexto.

1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial» a los que debe acudir el interesado a fin de proponer la divergencia que aspira le sea resuelta favorablemente en este contexto. Así acontece, porque el detractor no probó haberse dirigido anteriormente a la Colegiatura denunciada a exponer los móviles sobre los que afincó este reclamo superlativo, ni hay evidencia que así haya procedido en el Sistema Siglo XXI, pese a ser esa la instancia precisa para manifestar la presunta irregularidad en que, según pregona, se incursionó al no vincularlo a la «acción de tutela de radicación 2018-00220-00»». (CSJ STC15872-2018) En idéntico sentido, esta Corporación señaló: «(…) No obstante lo precedente, y si bien el Juez debe en lo posible sanear las nulidades que se hayan generado garantizando el debido proceso, en la lectura juiciosa del expediente, no pasa desapercibido para la Corte que en la lista de personas que aportaron poderes al abogado para proponer la nulidad referida, folio 314, no se encuentra ninguno de los aquí accionantes, por lo que se advierte que respecto de la pretensión referida, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01 13 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el informativo no reposa constancia de que los accionantes hayan expuesto ante

13 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el informativo no reposa constancia de que los accionantes hayan expuesto ante los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela. Además, el amparo que, finalmente, concedió el Juzgado demandado que actuó como ad quem, en el trámite de otrora, tenía previsto igualmente el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional y en el escrito de tutela tampoco hacen ninguna manifestación de que la hayan solicitado ante esa Corporación. Mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. En ese orden, no comparte la Corporación lo decidido por el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado, al conceder la protección pedida, siendo inevitable concluir que la acción de tutela era improcedente, puesto que los accionantes contaron con otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que ahora reclaman, sin que halle necesario la Sala ocuparse de las demás quejas o fundamentos de la decisión aquí atacada (…)”. (Sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. T-00365-01)

9. Ante tal panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, negará el amparo solicitado

(Sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. T-00365-01)

9. Ante tal panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, negará el amparo solicitado por José, en tanto que, el aludido presupuesto de subsidiariedad no se satisface en el asunto objeto de estudio, pues el accionante acudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir lo que ahora trae a este medio de resguardo, como era solicitar la nulidad por su no vinculación.

10. Sin más consideraciones por innecesarias se impone revocar el fallo de primer grado.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00044-01

14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por José al no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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