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CSJ - STC5422-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5422-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5422-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00438-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Paulo Vianey Guevara Rodríguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Superintendencia Financiera de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió una acción de protección al consumidor financiero en contra de Bancolombia y Seguros de Vida Suramericana, enRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01 2 la cual pretendía que se condenara a esta última al pago de la póliza adquirida como consecuencia de su declaratoria de invalidez, por disminución de su capacidad laboral, de acuerdo con el acta de la Junta Médica Militar del 28 de junio de 20191. 2.2. El 8 de junio de 2020 2, la Delegatura para asuntos

disminución de su capacidad laboral, de acuerdo con el acta de la Junta Médica Militar del 28 de junio de 20191. 2.2. El 8 de junio de 2020 2, la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera admitió la demanda y, el 20 de abril de 2021 3, declaró responsable a la aseguradora del reconocimiento del amparo de invalidez por pérdida de capacidad laboral del demandante y la condenó al pago correspondiente. Inconforme, Seguros de Vida Suramericana interpuso recurso de apelación4. 2.3. El 3 de octubre de 20235, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de la Superintendencia Financiera y negó las pretensiones de la demanda.

3. El tutelante aduce que la decisión del Juzgado accionado desconoce el artículo 1058 del Código de Comercio, el régimen especial de salud de los miembros de la fuerza pública, el precedente jurisprudencial aplicable y que no es un consumidor financiero calificado.

En ese sentido, destaca que, si bien firmó la declaratoria de asegurabilidad, las enfermedades relacionadas en esta no coincidían con aquellas que le diagnosticaron en la Junta Médico Laboral; además, al momento de adquirir el seguro no tenía conocimiento de su estado de salud, pues la decisión de la Junta le fue notificada hasta el 7 de junio de 2019 y aquél

diagnosticaron en la Junta Médico Laboral; además, al momento de adquirir el seguro no tenía conocimiento de su estado de salud, pues la decisión de la Junta le fue notificada hasta el 7 de junio de 2019 y aquél formato se diligenció el 28 de mayo de 2019, razón por la cual no actuó de mala fe. 1 Archivo “03Prueba.pdf”. 2 2020122103-002-000. 3 Minuto 51:00 en adelante del archivo “Audiencia virtual Exp_2020-1309, martes 20 abril 2021 a las 2_00 p.m. Rad. 2020122103-20210420_183619-Grabación de.mp4”, 2020122103-052-00. 4 2020122103-053-000. 5 Archivo 21, 03CuadernoSegundaInstancia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01 3

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la sentencia del 3 de octubre de 2023 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su decisión fue proferida de acuerdo con los presupuestos legales que rigen la materia.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque el fallo cuestionado no es el resultado de un criterio subjetivo, que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las

derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01

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2. El 3 de octubre de 2023 6, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo proferido por la Superintendencia Financiera y, en su lugar, declaró fundada la excepción de reticencia y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Sobre la negativa de declarar la reticencia del demandante, por no haberse acreditado por la aseguradora que se hubiera retraído de asumir el riesgo o lo hubiera asumido en condiciones más onerosas, el Despacho resaltó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, el demandante tiene la carga de « declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador », riesgo que será trasladado a la aseguradora y que, a voces del artículo 1054 ibidem, « no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del

riesgo que será trasladado a la aseguradora y que, a voces del artículo 1054 ibidem, « no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro». 2.1.1. Bajo ese contexto, precisó que el riesgo asegurado era la salud del demandante, la cual le fue calificada con una pérdida o disminución de capacidad laboral en el 52.9% por parte de la Junta Médico Militar el 7 de junio de 2019. No obstante, el 28 de mayo de 2019, el tutelante diligenció el formato previsto para que informara el estado del riesgo en su salud, indicando que no tenía algunas de las patologías enlistadas « ni tenía ninguna enfermedad que le impida desempeñarse en labores propias de su ocupación y que no se encontraba en trámite o estudio médico ». Lo referido se traduce que en que el tutelante contaba con un muy buen estado 6 Archivo 21, 03CuadernoSegundaInstancia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01 5 físico y era saludable, información que fue base para determinar el estado del riesgo y que dio lugar al posterior contrato de seguro. Al respecto, señaló que la declaración de asegurabilidad es demasiado importante y se sustenta en el principio de la buena fe contractual y que, incluso, influye en la aceptación o no de la aseguradora,

Al respecto, señaló que la declaración de asegurabilidad es demasiado importante y se sustenta en el principio de la buena fe contractual y que, incluso, influye en la aceptación o no de la aseguradora, de modo tal que el asegurado debe informar a la aseguradora con el máximo detalle, sin tergiversar, ocultar o maquillar los datos, a fin de evitar que la inexactitud o insuficiencia derive en la pérdida del derecho indemnizatorio. 2.1.2. No obstante, en el caso concreto, al confrontar lo declarado por el accionante en el formado de asegurabilidad con el acta de la Junta Médico Laboral 157, podía concluirse que el gestor, para el 28 de mayo de 2019 -fecha en que tomó el seguro-, contaba con varios conceptos médicos especialistas, que evidenciaban algunos diagnósticos, así como que había iniciado el estudio de su estado de salud, por virtud de su retiro de la Armada Nacional, destacando los siguientes: 1) psiquiatría del 4 de marzo de 2019; 2) ortopedia rodilla del 8 de mayo de 2019; 3) ortopedia columna 19 de febrero de 2019; 4) ortopedia de mano y hombro 15 de mayo de 2019; 5) ortopedia de pie y tobillo 11 de abril de 2019; 6) otorrinolaringología del 15 de abril de 2019; 7) optometría del 13 de febrero de 2019; 8) medicina interna del 15 de mayo de 2019; 9)

otorrinolaringología del 15 de abril de 2019; 7) optometría del 13 de febrero de 2019; 8) medicina interna del 15 de mayo de 2019; 9) electrofisiología del 20 de mayo de 2019; 10) gastroenterología del 15 de mayo de 2019; 11) coloproctología del 6 de mayo de 2019; 12) urología del 24 de abril del 2019; 13) clínica del dolor del 20 de mayo de 2019 y 14) fisiatría del 20 de mayo de 2019. Sin embargo, nada de ello fue comunicado a la aseguradora. 2.1.3. También resaltó, frente al alegado mal asesoramiento por parte de la entidad, que aquél debió actuar de buena fe y que en el formatoRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01 6 se le dijo claramente que la falta de veracidad traía como consecuencia la no indemnización en caso de siniestro. 2.1.4. Sumado a ello, advirtió que el demandante, en su interrogatorio, manifestó que, a la fecha de la declaración de asegurabilidad, «era consciente de conocer el trámite que cursaba ante la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, luego de su retiro como Vicealmirante de ese cuerpo militar, que conocía sus padecimientos y enfermedades, entre ellos hipertensión arterial, sordera, trastorno adaptativo, manguito rotador roto, desgaste de rótula, trastorno de vejiga, hemorroides, gastritis, hígado grado, bradicardia (cardiaco), entre otras»

adaptativo, manguito rotador roto, desgaste de rótula, trastorno de vejiga, hemorroides, gastritis, hígado grado, bradicardia (cardiaco), entre otras» y, por supuesto, de las secuelas que le dejó una herida con arma de fuego en combate en la rodilla izquierda; empero, esos aspectos relevantes, así como el hecho de estar en trámite la calificación de pérdida o disminución de capacidad laboral fueron omitidos por este en la etapa precontractual. 2.1.5. Además, señaló que mal podría entenderse que ello se debió a una falta de información, pues el gestor es una persona letrada, con alto grado de escolaridad, mayor y que alcanzó un alto grado militar por cumplir sus estudios profesionales. 2.1.6. En conclusión, sobre este punto, el Despacho encontró probado que: i) al demandante se le informaron las consecuencias de la falta de veracidad en la declaración, esto es, la no indemnización en caso de siniestro y ii) que hubo reticencia, por cuanto el promotor no suministró toda la información sobre su estado de salud, la cual conocía y era determinante para la calificación del riesgo. 2.2. Frente a la negativa de la Superintendencia de declarar las excepciones de inexistencia del siniestro e inexistencia de invalidez del demandante por ser miembro de la fuerza pública, el Juzgado encontróRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01 7 que la Superintendencia pretendió excusar al demandante de no haber entregado la información real atribuyendo a la entidad bancaria y a la

7 que la Superintendencia pretendió excusar al demandante de no haber entregado la información real atribuyendo a la entidad bancaria y a la aseguradora la responsabilidad de no haberle suministrado la información completa, sin tener en cuenta que ello no avala al promotor a ocultar su estado de salud real, del cual tenía conocimiento, pues, tan solo 7 días después de manifestar estar en plenitud, fue calificado con más del 50% de pérdida de su capacidad laboral. Y, en referencia que, para cuando se suscribió la declaración aún no se había emitido el acta de la Junta Médica, lo cual limitaba «la posibilidad del demandante en probar los hechos que le incumben», afirmó que, pese a que ello era cierto, no podía desconocerse que, según el régimen especial para miembros de las fuerzas armadas, el porcentaje para la incapacidad permanente era el previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 (75%). 2.3. Respecto de la inoponibilidad de la cláusula de exclusión relativa a la preexistencia, por cuanto se considera abusiva, el Juzgado reiteró que el demandante fue informado de las consecuencias de faltar a la verdad, lo cual aceptó, sumado a que la demandada demostró que quedaron a disposición del gestor las condiciones, amparos y exclusiones del contrato en la página web, ello en cumplimiento de la circular básica jurídica 029 del 2014, que era la que obligaba, por ser una entidad sometida a vigilancia por ser del sector financiero.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del

a vigilancia por ser del sector financiero.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01

8 Sobre el tema objeto de debate y la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, conviene resaltar que esta Sala ha establecido, entre otras, las siguientes reglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (…) (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (…) (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o

aseguramiento; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar. (CSJ SC167-2023). Aplicados estos criterios al caso concreto, se advierte que el Juzgado accionado motivó su decisión en el interrogatorio del demandante -que dio cuenta de conocer sus afecciones de salud y la evaluación de la pérdida de su capacidad laboral que estaba en trámite ante la Junta Médica Laboral, cuya decisión fue emitida tan solo 7 días después de celebrar el contrato de seguro-, así como en el contenido de la declaración de asegurabilidad -en la cual no se reportó enfermedad alguna ni el trámite en curso y se informaron las consecuencias de faltar a la verdady del acta de la Junta Médica Laboral, que incluyó las valoraciones realizadas al tutelante y

-en la cual no se reportó enfermedad alguna ni el trámite en curso y se informaron las consecuencias de faltar a la verdady del acta de la Junta Médica Laboral, que incluyó las valoraciones realizadas al tutelante y determinó su afección total en un 52,91%. A partir de ello, el Juzgado concluyó motivadamente que el accionante omitió reportar a la aseguradora la información relevante para verificar el riesgo y, por tanto,Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01 9 quedó sujetó a las consecuencias que aceptó al suscribir la declaración de asegurabilidad, esto es, el no pago del seguro. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las probanzas allegadas fueron apreciadas bajo las reglas de la sana crítica y en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no se pueden desconocer en esta instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00438-01

10 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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