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CSJ - STC5422-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5422-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 09 de marzo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Juan Carlos Ferrei ra Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Al trámite , se vincul ó al Juz gado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso con radicado 68001400302220230058500.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama a nombre propio la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia en audiencia por la cual condenó al señor Ángel Leonardo Rojas Berbesí, demandado del proceso ordinario, a pagar la suma de $20.000.000 de pesos por concepto de cláusula penal en favor del demandante, aquí accionante.1

audiencia por la cual condenó al señor Ángel Leonardo Rojas Berbesí, demandado del proceso ordinario, a pagar la suma de $20.000.000 de pesos por concepto de cláusula penal en favor del demandante, aquí accionante.1

2.2. En la misma diligencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el proveído.2

2.3. El 12 de diciembre de 2025 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia de primer grado, exonerando del pago de la cláusula penal al demandado , y negando las pretensiones , objeto de reparo, del prom otor. En sus consideraciones, estableció que “[a]creditado como se encuentra el incumplimiento de las obligaciones pactadas a cargo de la parte demandante, habrá lugar a revocar el numeral 1, en el aparte relacionado con la excepción de contrato no cumplido, para en su lugar declararla probada, asimismo el numeral 2, para en su lugar, negar el pago de la cláusula penal a cargo del demandado, y de intereses, por encontrar que el demandante no se allanó a cumplir las obligaciones que existían a su cargo, lo que hacía improcedente el reconocimiento de pago de cláusul a penal, o intereses por la mora ante el incumplimiento de la obligación, pues, como ya se ha

1 Archivo “71ActaAudienciaJuzgamiento.pdf”, Exp. Proceso Judicial, 001CuadernoPrimeraInstancia. 2 Archivo “70GrabaciónAudiencia.mp4”, min 1:09:49, Ibid.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 3

001CuadernoPrimeraInstancia. 2 Archivo “70GrabaciónAudiencia.mp4”, min 1:09:49, Ibid.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 3 dicho en párrafos anteriores, la cláusula penal y el pago de intereses de mora en este tipo de obligaciones, procederá únicamente a favor del contratante cumplido ”, conforme al artículo 1609 del Códi go Civil.3

3. La parte actora censura que el Juzgado, al resolver la alzada, cometió los defectos: i) sustantivo a través de una interpretación errónea de las normas civiles aplicadas ; ii) fáctico po r valorar de forma indebida e irrazonables las pruebas que obraban en el expediente; iii) procedimental por exceso ritual manifiesto porque el despac ho exigió “de forma exagerada e irreflexiva el requisito de cumplimiento” de la parte accionante (demandante) con miras a que no se probó un cumplimiento total e íntegro a la formalización de los traspasos ”; y iv) error inducido.4

4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada por la senda del amparo y, como consecuencia, ordenar al juzgado proferir un nuevo fallo con una adecuada aplicación de las normas y valoración de las pruebas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado manifestó que actuó conforme a derecho , por lo que solicitó que se negara el amparo implorado.5

3 Archivo “038SentenciaSegundaInstancia(Verbal).pdf”, Exp. Proceso Judicial, 002CuadernoSegundaInstancia.

a derecho , por lo que solicitó que se negara el amparo implorado.5

3 Archivo “038SentenciaSegundaInstancia(Verbal).pdf”, Exp. Proceso Judicial, 002CuadernoSegundaInstancia. 4 Archivo “004EscritoTutela.pdf”. 5 Archivo “RespuestaJuzgadoAccionado.pdf”.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 4

2. El Juz gado vinculado solicitó que se declare la improcedencia del amparo por no haber vulnerado ninguna garantía superior.6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la queja constitucional, pues consideró que no se configuraron los defectos alegados porque el juzgado accionado hizo un análisis adecuado de las pruebas que acreditaban los supuestos de hecho de las normas aplicables, así como una interpretación razonable en el marco de su autonomía judicial. Además, reiteró que la tutela no es una nueva instancia para manifestar simples discrepancias de criterio entre la autoridad accionada y el promotor.7

IV. IMPUGNACIÓN

El actor aseveró que la tutela presentada no busca ser una tercera instancia, sino evitar una interpretación formalista de las normas aplicables. Así mismo, indicó que el juez de tutela de primera instancia no analizó adecuadamente el defecto sustantivo , procedimental y fáctico, ni tomó en consideración caros principios como la buena fe y la eficacia del contrato. Por ello, solicitó revocar el fallo constitucional de primer grado.8

6 Archivo “012JuzgadoVinculado.pdf”. 7 Archivo “013Sentencia.pdf”.

buena fe y la eficacia del contrato. Por ello, solicitó revocar el fallo constitucional de primer grado.8

6 Archivo “012JuzgadoVinculado.pdf”. 7 Archivo “013Sentencia.pdf”. 8 Archivo “015EscritoImpugnacion.pdf”.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, pero por las razones que se exponen a continuación.

2. Al examinar la sentencia atacada, las pruebas aportadas y los defectos formulados, la Sala encuentra que la acción no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues el gestor imputa yerros eminentemente legales.

2.1. Tratándose de este requisito, la Sala ha señalado que “para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado ” (CSJ. STC 1455 de 2026) . Así, la Corte, en sentencia STC3680 de 2023, mencionó que

La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto

reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otrasRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 6 jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas , “que no representen un interés general”. (Resalta la Corte) (SU573 de 2019)

2.2. Para la Sala, esta censura se ciñe a l carácter económico y a la esfera eminentemente legal de la decisión.

interés general”. (Resalta la Corte) (SU573 de 2019)

2.2. Para la Sala, esta censura se ciñe a l carácter económico y a la esfera eminentemente legal de la decisión. En efecto, la acción constitucional gestada, más allá de los defectos invocados, tiene como objeto cuestionar el análisis probatorio y la interpretación de las normas del juzgado accionado, que versan sobre exceptio non adimpleti contractus y, en consecuencia, la procedencia de la cláusula penal y los intereses moratorios pretendidos por el actor.

2.3. Esto evidencia que la inconformidad del accionante con la providencia atacada no se avizora dentro del debate jurídico de los derechos fundamentales que se consideran afectados, pues el actor solo presentó a la Sala una disputa meramente legal y económic a sobre la pena pactada en el contrato de compravent a. Empero, el Juzgado accionado revisó cada uno de los motivos de reparo que invocó el actor, y su conclusión fue la revocatoria del fallo de primer grado.

2.4. De este modo , la Sala no halla que el asunto sea relevante para efectos de la acción de tutela, pues solo se ciñe a determinar si el accionante se allanó al pago y, enRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 7 consecuencia, a establecer si el demandado se encuentra en mora y, por ello, obligado a pagar la cláusula penal. Así las cosas, a esta Corporación en sede de tutela no le corresponde fijar ni inmiscuirse en la función del juez ordinario, sino solo

mora y, por ello, obligado a pagar la cláusula penal. Así las cosas, a esta Corporación en sede de tutela no le corresponde fijar ni inmiscuirse en la función del juez ordinario, sino solo abrir paso a las salvaguardas que traten garantías fundamentales y no la mera interpretación del juez natural.

4. Por l o descrito anteriormente , se confirmará la decisión del a quo, e n cuanto no procedió a la protección constitucional pretendida , pero por las razones que se acaban de exponer.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00105-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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