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CSJ - STC5423-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5423-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5423-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por el Grupo Moralfa S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderado, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso material a la justicia, a la igualdad y al principio constitucional de la supremacía de lo sustancial sobre las simples formalidades , presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada dentro del proceso que adelantó en segunda instancia, identificado con el número 201600138-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en abril de 2016 demandó al señor Armando Álvarez Pinzón, a fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública No. 5026 del 14 de agosto de 2015, corrida por la Notaría 24 del Circulo Notarial de esta

ciudad, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 49 B No.

mediante la escritura pública No. 5026 del 14 de agosto de 2015, corrida por la Notaría 24 del Circulo Notarial de esta ciudad, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 49 B No. 91 – 98 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-56962 « acto en el cual la tutelante fingió ser la vendedora y, el demandado, comprador aparente», igual declaración se deprecó del contrato de cesión de crédito del 31 de agosto ulterior, suscrito entre aquella y el señor Edwin Molano Vargas. 2.2. Señaló, que la causa declarativa le correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, en la cual, Armando Álvarez Pinzón se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito, mientras que Edwin Molano Vargas « aceptó la simulación del contrato de cesión de crédito celebrado el 31 de agosto de 2015, entre la sociedad Moralfa S.A.S…», precisando que dicho acto fue «un simple formalismo que le pidieron, para demostrar un pago », catalogándolo como « un favor» del que no recibió dinero alguno. 2.3. Narró, que mediante sentencia proferida en audiencia de julio 6 de 2015 el citado despacho judicial «[declaró] las simulaciones deprecadas tanto del contrato de compraventa como de la cesión del crédito», tomando como soporte axial de su decisión, que « si bien Armando Álvarez Pinzón en la contestación manifestó que la compraventa fue un pago que recibió del

compraventa como de la cesión del crédito», tomando como soporte axial de su decisión, que « si bien Armando Álvarez Pinzón en la contestación manifestó que la compraventa fue un pago que recibió del Grupo Moralfa S.A.S., de las obligaciones que tenían con él y su esposa por haber cancelado una deuda a cargo de Sismopetrol S.A.S. y a favor de Sufactura S.A. por $3.379.208.857, para lo cual transfirieron elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 3 inmueble de Melgar, también confesó que Armando Álvarez Pinzón se hizo parte en la liquidación de Sismopetrol con ocasión de la cesión de crédito que le hizo Sufactura, recibiendo de tal liquidación el pago de la obligación cedida en un valor de “tres mil y algo millones de pesos en puros cables”… deduciendo el a quo que por ello no existía razón para realizar el pago del mismo crédito con el inmueble objeto del simulado contrato de compraventa». 2.4. Concomitante a ello, en lo que atañe a la compraventa simulada, sostuvo que el demandado «no realizó pago alguno, esto es, que no pago ni los $900.000.000 iniciales ni el saldo de $450.000.000», lo que fue corroborado por el cesionario simulado «quien indicó que solo había hecho un favor y que todo era una mera formalidad, confesando que la cesión del crédito fue simulada, cesionario que como quedó demostrado carecía de la capacidad económica para ser titular de un crédito de esa cuantía, ya que su

una mera formalidad, confesando que la cesión del crédito fue simulada, cesionario que como quedó demostrado carecía de la capacidad económica para ser titular de un crédito de esa cuantía, ya que su ocupación era la de conductor y escolta» , es más, «la entrega material del bien nunca se realizó, lo que dijo, era extraño si de pagar una obligación se trataba y, que entre los simulados contratantes existía una gran amistad». 2.5. Que en sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 el Tribunal interpelado revocó los numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la decisión tomada por el a quo confirmando el 2º «relativo a la declaración de la simulación de la cesión del crédito por $450.000.000 a Edwin Yecid Molano Vargas, quien no apeló, y, como consecuencia, negó la simulación deprecada de la compraventa, con un trascendente salvamento de voto del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez…». Catalogándola como «producto de vía de hecho judicial y de graves defectos que hacen viable la presente tutela…». 2.6. Adujo, que presentó recurso extraordinario de casación, el cual «fue inadmitido por auto emitido el 19 de diciembre de 2018, decisión que no fue aclarada ni adicionada en decisión del 23 de julio de 2019, proveído que fue recurrido en reposición en cuanto negó

la declaración de ilegalidad solicitada, impugnación horizontal viable alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 4 tenor del inciso 4º del art. 319 del CGP, anotándose que desde el 5 de agosto de 2019 el expediente se encuentra al despacho para decisión », la cual «fue materia de la tutela radicada bajo el No. 11001020500020190128800, negada por las Salas de Casación Laboral y Penal» (fls. 137-153).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad solicitó se niegue el resguardo, habida consideración que, si bien en esa agencia judicial se tramitó el proceso radicado 20160138, lo cierto es que al interior de ella se profirió sentencia acogiendo las súplicas enarboladas por el extremo demandante, con todo, la misma fue confutada, correspondiéndole al Superior Jerárquico desatar la alzada «siendo dicha autoridad la que modifica la sentencia, negando las pretensiones tendientes a que se declarara la simulación… », máxime que «[d]e acuerdo a los hechos narrados por la accionante, en ninguno de sus apartes se encuentra que se endilgue vulneración a alguno de sus derechos fundamentales…» (fls. 198).

2. La Corporación querellada, así como los enjuiciados e intervinientes en el proceso, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y

2. La Corporación querellada, así como los enjuiciados e intervinientes en el proceso, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haberse pronunciado sobre la sentencia criticada en el admisorio de la demanda para sustentar el recurso de casación impetrado por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 5 sociedad Moralfa S.A.S. (vistos a fls. 157, 159, 161, 163, 165, 167 Cd Corte), y qué les fue debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal (fls. 186-190 Cd de la

Corte).

2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares en los casos de ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así

como se ha indicado, insistentemente, que:

reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que: «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole

2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 6 alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

3. En el sub examine, la sociedad gestora pretende “ se revoque o deje sin efecto alguno ” la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que esta trasgredió sus prerrogativas esenciales.

4. Bien temprano advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. Ello por cuanto, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó ampliamente los motivos por los cuales se debía revocar parcialmente la providencia de primer grado y denegar el petitum enarbolado por el convocante, referido a la simulación absoluta de la Escritura Pública No. 5026, otorgada por la Notaría 24 del Circulo Notarial de Bogotá, haciendo mención del mérito que le merecieron los componentes demostrativos allegados al juicio y de la normativa que le sirvió de bastión. Ciertamente, el Tribunal accionado, luego de analizar todo el acervo probatorio recabado, incluso, con miramiento de los indicios que emanaban de hechos probados, dejóRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 7 sentado, frente al puntual disenso, que la simulación absoluta de la que se duele la parte demandante -aquí accionanteno acaeció, puesto que «…el afecto no siempre se utiliza para simular o, con otras palabras, no todos los negocios celebrados entre amigos son falsos, ni se hacen con la intención de ocultar la verdad; la amistad también puede ser para ayudar, para materializar una compra como mecanismo dirigido a solucionar problemas económicos, que de acuerdo con las pruebas recaudadas, fue o que aconteció en el sub-lite».

ocultar la verdad; la amistad también puede ser para ayudar, para materializar una compra como mecanismo dirigido a solucionar problemas económicos, que de acuerdo con las pruebas recaudadas, fue o que aconteció en el sub-lite». Precisó además, que «no aparece elemento de convicción a partir del cual se infiera, que entre la demandante y el convocado existió acuerdo para que el contrato plasmado en la Escritura Pública número 5026 del 14 de agosto de 2015, otorgada por la Notaría Veinticuatro del Circulo de Bogotá, no produjera efecto alguno entre ellos, circunstancia que, indudablemente, requería ser demostrada para que pudiera salir avante la pretensión de “simulación absoluta” …» , ilustrando con ello, que «no puede acogerse el argumento del actor en torno a que la razón que lo llevó a la celebración del contrato, fuera la necesidad de inyectar dinero a la sociedad Grupo Moralfa S.A.S., porque como atrás quedó visto, dentro del sub-judice no aparece demostrada la aludida necesidad económica…». Bajo ese cariz, enfatizó que «[t]ampoco puede aceptarse, como lo concluyó el Juez de primera instancia, que el negocio era simulado en forma asoluta [sic] porque nadie paga una deuda dos veces, y porque como lo aceptó el señor Edwin Yesid Molano Vargas, nunca recibió los $450.000.000 que quedaron del saldo del precio de la compraventa aquí cuestionada…». Del examen realizado concluyó, que «para que prospere una pretensión encaminada a aniquilar un negocio por simulación, las

$450.000.000 que quedaron del saldo del precio de la compraventa aquí cuestionada…». Del examen realizado concluyó, que «para que prospere una pretensión encaminada a aniquilar un negocio por simulación, las pruebas deben ser concurrentes y contundentes, empero, cierto e indiscutible resulta que, para el caso bajo estudio, la actividad probatoria desplegada por la parte actora fue mínima, por no decir nula, incumpliendo con la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 del C.G.P.» (fls. 5-27).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 8

5. Así las cosas, indudablemente, la Colegiatura accionada, para definir la alzada puesta a su consideración, se fundamentó en argumentos que no resultan arbitrarios o caprichosos, al obedecer a la interpretación y valoración de las probanzas allegadas al plenario, al análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia, de los que se determinó que no se logró demostrar, inequívocamente, la relatada simulación absoluta frente al instrumento público confutado, sin que sea dable calificarla como una vía de hecho.

Ha sostenido reiteradamente esta Corte, que no constituye vía de hecho « la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de

constituye vía de hecho « la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (mencionada últimamente en CSJ STC050-2020 y STC1302-2020) » (STC3084-2020 de 18 mar. 2020 Rad. 2020-00063-01), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 Rad. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, Rad. 2012 01828 01-).

6. Súmese a lo anotado que, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00

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un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 9 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613-2017). Empero, ese dislate absoluto en las inferencias del juzgador ad quem no son predicables en el sub examine , amen que este halló acreditados indicios, que calificó de «equívocos para deducir la existencia de simulación absoluta reclamada», no absolutos. Circunstancia que inclinó el veredicto en pro del negocio jurídico, aplicando «el principio “in dubio benigna interpretatio ad hibibenda est, ut magis negotium

reclamada», no absolutos. Circunstancia que inclinó el veredicto en pro del negocio jurídico, aplicando «el principio “in dubio benigna interpretatio ad hibibenda est, ut magis negotium valeat quam pereat, pues en la “duda debe estarse por la subsistencia del acto, por su realidad porque lo normal es que todos los negocios en la vida de relación se presuman realizados en forma”».

7. En ese orden, puede afirmarse que en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Al respecto esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 10 actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le

actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

8. Desde esa óptica, tampoco puede pretermitirse que la gestora, en vista de la decisión a la que arribó el a quem, formuló recurso extraordinario de casación, que resultó inadmitido por esta Corporación mediante, proveído AC5595-2018 del 19 de diciembre de 2018 (fls. 74-101), en el cual, afianzando el barquinazo de la súplica extraordinaria, luego de estudiar y descalificar por antitécnico el único cargo aludido por el censor, se precisó que «la decisión no fue arbitraria, pues como lo manifestó el juzgador, ninguna de las pruebas permitió establecer, con algún grado de certeza, que el contrato de compraventa protocolizado el 14 de agosto de 2015 hubiese sido absolutamente simulado, es decir que las partes lo hubiesen celebrado con la intención d que no produjera ningún efecto, es decir, que no quisieron el acto “sino tan solo la ‘ilusión exterior’ que el mismo produce”».

Se ultimó que « ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran la existencia de la simulación absoluta alegada, se concluye que la determinación del Tribunal no fue arbitraria ni quebrantó

tan solo la ‘ilusión exterior’ que el mismo produce”». Se ultimó que « ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran la existencia de la simulación absoluta alegada, se concluye que la determinación del Tribunal no fue arbitraria ni quebrantó las garantías de los intervinientes ». Decisión que fue objeto de solicitudes «de aclaración, adición y declaratoria de ilegalidad» , por parte del casacionista, siendo desestimadas en providencia de julio 23 de 2019, que se increpó parcialmente -en cuanto a la negativa de la ilegalidad-, con resultado negativo al proponente el 12 de marzo de 2020.

9. Aún más, es palmario que se pretende utilizar esta herramienta superlativa como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los medios ordinarios no se consiguió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00

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10. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00 12

MONICA LUCIA FERNANDEZ MÚÑOZ

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PEREZ

Conjuez

JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA

Conjuez

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