CSJ - STC5423-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5423-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5423-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00601-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que José Vicente Ferrer Orozco instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-04-016-2013-00043. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado «que emita una decisión de reemplazo a la del 9 de agosto de 2023, confirmada el 18 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y, en su lugar, se atienda el criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia accediendo a la suspensión de la pena solicitada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00601-01 2 En compendio adujo que fue condenado a 121 meses y 15 días de prisión, multa de $123.068.589,87 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación (12 may.
prisión, multa de $123.068.589,87 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación (12 may. 2015). La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien negó la «suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena» que incoó (24 mar. 2023), por ser un asunto zanjado en proveído de 13 de diciembre de 2017, avalado por el superior el 2 de mayo de 2018. En acatamiento al resguardo concedido por el Tribunal Superior de Bogotá (1 ag., rad. n.º 2023-02497-00), el iudex ejecutor analizó nuevamente dicha rogativa, sin variar su postura inicial (9 ag.), «en flagrante incumplimiento de las consideraciones que tuvo el tribunal en su parte considerativa», determinación que este refrendó (18 oct.), omitiendo «aplicar la jurisprudencia penal, pese a que la ley y la jurisprudencia constitucional advierten de la existencia de doctrina probable», en eventos donde «se concede la suspensión de la pena a trabajadores de FONCOLPUERTOS, aun cuando no estuvieran privados de la libertad», sin explicar por qué «no acogía esa tesis». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegaron link del infolio y defendieron la legalidad de su proceder. La Procuraduría 366 Judicial I Penal destacó la inviabilidad de la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegaron link del infolio y defendieron la legalidad de su proceder. La Procuraduría 366 Judicial I Penal destacó la inviabilidad de la guarda porque los interlocutorios reprochados están debidamenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00601-01 3 sustentados en la insatisfacción del «aspecto subjetivo» de que trata el artículo 471 del Estatuto Penal Adjetivo (Ley 600 de 2000), máxime, cuando el precursor no ha demostrado «siquiera sumariamente que ha pagado la multa por la suma de $123.068.589,87».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras colegir que, «(…) el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que acertadamente resolvió confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al interior del proceso penal (…)». 2.- El impulsor refutó con similares argumentos a los del escrito inaugural, haciendo énfasis en la trasgresión de su atributo a la igualdad, pues su pedimento se resolvió de manera diversa a los de los «demás condenados en los procesos de FONCOLPUERTOS. Por ello, lo que se demandaba era la aplicación idéntica del precedente jurisprudencial», por su condición de «persona de la tercera edad», afectada por «varias enfermedades que evidencian el paso del tiempo».
CONSIDERACIONES
era la aplicación idéntica del precedente jurisprudencial», por su condición de «persona de la tercera edad», afectada por «varias enfermedades que evidencian el paso del tiempo». CONSIDERACIONES 1.- Se advierte el decaimiento del ruego y la consecuente ratificación del veredicto objetado, por no atender el requisito de la subsidiariedad que impera en esta excepcional vía. En efecto, José Vicente Ferrer Orozco busca que se inste al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a «emitirRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00601-01 4 una decisión de reemplazo a la del 9 de agosto de 2023, confirmada el 18 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal», en el proceso n.° 2013-00043, atendiendo la «jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a casos análogos de FONCOLPUERTOS», tal como lo impuso la última autoridad, en el «fallo de tutela» dictado el 31 de julio de 2023. No obstante, con tal propósito, Ferrer Orozco cuenta con otro mecanismo para que se revise lo ahora cuestionado en torno al obedecimiento de la «sentencia de tutela», a saber, el incidente de desacato; figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que confirió la súplica cuando el «accionado» no materializa la disposición en los términos en que fue dada,
obtener el «cumplimiento del fallo» que confirió la súplica cuando el «accionado» no materializa la disposición en los términos en que fue dada, caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el canon 52 ibídem. Sobre el particular, memórese que [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC428-2023 y STC4103-2024). En relación con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00601-01 5 El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el
otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento» (STC12727-2021, STC11068-2022 y STC4103-2024). Así las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, en tanto el gestor no acreditó haber acudido a la referida herramienta de defensa , «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».
Así las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, en tanto el gestor no acreditó haber acudido a la referida herramienta de defensa , «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad». 2.- Ergo, se acompañará lo opugnado, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00601-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala