CSJ - STC5423-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5423-2026 Radicación n.° 95001-22-08-000-2026-10008-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 3 de marzo de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Andrés Martínez Rodríguez -en condición de Defensor de Familia de la Regional Guaviare del ICBF - contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San José de Guaviare.1
I. ANTECEDENTES
1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 202600012, Departamento Del Guaviare, Secretaría de Salud Departamental, Municipio de San José Del Guaviare, Secretaría de Salud Municipal, Nueva Salud Integral IPS, Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, Unión Temporal Sembradoras de Paz, Adriana Chica Ríos – Directora Regional (E) del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF, Coordinación de Salud Materno Infantil y Nutrición de la Secretaría de Salud del Guaviare, Comisaría de Familia de San José del Guaviare, Hospital de San José Del Guaviare, Policía Nacional de Colombia, Policía de Infancia y Adolescencia, Comando Departamental del Guaviare, Procuraduría General de la
Secretaría de Salud del Guaviare, Comisaría de Familia de San José del Guaviare, Hospital de San José Del Guaviare, Policía Nacional de Colombia, Policía de Infancia y Adolescencia, Comando Departamental del Guaviare, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Guaviare, Defensoría del Pueblo, y a la Secretaría de Gobierno y Asuntos Étnicos del Departamento del Guaviare.FJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01 2
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la niña D.M.G.C. a la vida, integridad física, protección integral, « vivir libre de toda forma de violencia », interés superior del niño, debido proceso, «protección contra la violencia intrafamiliar y desatención/negligencia como formas de violencia» y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Promiscuo de
Familia de San José del Guaviare.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Previa comunicación de la Nueva EPS atinente a que la « menor está en peligro inminente de muerte » y de la Unión Temporal Sembradoras de Paz 1 para «activar la ruta de atención por presunta violencia física hacia la madre y negligencia médica y de cuidado por parte de los padres », el Centro Zonal San José del Guaviare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en misiva del 27 de enero de 2026ordenó remitir la actuación «a la Comisaría de Familia de San José del Guaviare ». Toda vez que
Guaviare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en misiva del 27 de enero de 2026ordenó remitir la actuación «a la Comisaría de Familia de San José del Guaviare ». Toda vez que la negativa del « traslado de la menor desde el resguardo indígena Barrancón - sector Escuela hacia el Hospital … constituye maltrato por omisión, negligencia grave y violencia intrafamiliar, al poner en riesgo la vida, integridad y salud de la menor».
2.2. La Comisaría de Familia de San José del Guaviare -el 29 de enero de 2026 - promovió « CONFLICTO DE
COMPETENCIA NEGATIVO PROCESO POR DESNUTRICION DE NNA ».
Argumentó que « el hecho que los padres no se preocupen por la situación de los NNA, efectivamente constituye un hecho negligencia tal y como lo soportan los informes psicosociales que obran en el expediente,FJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01 3 lo cual implica maltrato infantil, pero sin que se les pueda agregar el ingrediente de violencia intrafamiliar, para adjudicar la competencia del asunto en la Comisaría de Familia». Consecuentemente, remitió lo actuado al «Juzgado Promiscuo de Familia».
2.3. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San José del Guaviare -con auto AIF-26-039 del 16 de febrero de 2026declaró que « la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal San José del Guaviare, regional Guaviare, es competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la NNA D.M.G.C.».
declaró que « la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal San José del Guaviare, regional Guaviare, es competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la NNA D.M.G.C.».
3. El gestor censuró que «la decisión judicial desconoce jurisprudencia sobre violencia en el contexto familiar por negligencia y omisión, el enfoque diferencial y el deber de protección reforzada de la primera infancia, incurriendo en defecto sustantivo ». Refirió que se incurrió en defecto sustantivo al «desconocer que la violencia en el contexto familiar incluye la omisión que cause daño, riesgo o amenaza » y, por consiguiente, el artículo 5º de la Ley 2126 de 2021.
4. Deprecó «Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. AIF -06039 (Rad. 950013184002-2026-00012-00, 16 de febrero de 2026».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San José de Guaviare informó que conoció « del conflicto de competencia negativo planteado por la Comisaría de Familia frente a la Defensoría de Familia de San José del Guaviare, para conocer de la acción de restablecimiento de derechos -PARDde la NNA D.M.G.C., por presunta violencia en el contex to familiar». El que definió con apego a laFJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01 4 normativa que regula esa materia. Alegó la falta de legitimación por activa del gestor.
4 normativa que regula esa materia. Alegó la falta de legitimación por activa del gestor.
2. La Procuraduría General de la Nación , la Comisaría
de Familia , Secretaría de Salud Municipal, Policía Departamental de San José del Guaviare , Nueva Salud Integral IPS, Defensoría del Pueblo, Gobernación del Guaviare, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Señaló que « no se advierte que la controversia planteada trascienda el ámbito de la mera legalidad. En efecto, la providencia cuestionada -Auto Interlocutorio No. AIF -26-039 del 16 de febrero de 2026se limitó a dirimir un conflicto negativo de competencias entre la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia de San José del Guaviare». Máxime si «del propio contenido de la decisión se observa que el despacho judicial identificó el problema jurídico administrativo y efectuó un análisis normativo y fáctico detallado para establecer la autoridad competente». De allí que se trate de la «inconformidad del accionante con la conclusión jurídica adoptada por el juez natural sobre la autoridad competente para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ». Y como la misma no se advierte «arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable » el amparo no puede prosperar . Menos aún si «no controvirtió de manera específica los diversos argumentos expuestos».
IV. IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01
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puede prosperar . Menos aún si «no controvirtió de manera específica los diversos argumentos expuestos».
IV. IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01
5 El accionante alegó que es un asunto con relevancia constitucional por tratarse de la protección para una menor de edad quien se encuentra « en riesgo vital ». Agregó que se incurrió en « Defecto sustantivo por inaplicación del art. 5 Ley 2126/2021». Así como en defecto fáctico por la « valoración insuficiente del riesgo vital frente a la definición legal de “omisión”».
V. CONSIDERACIONES
1. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fu ndamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico . Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
2. En efecto, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San José del Guaviare -con auto No. AIF-26-039 del 16 de febrero de 2026 - declaró que « la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal San José del Guaviare, regional Guaviare, es competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la NNA D.M.G.C.».
2.1. Para adoptar esa determinación, recordó que las Defensorías de Familia «son dependencias del Instituto Colombiano
regional Guaviare, es competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la NNA D.M.G.C.».
2.1. Para adoptar esa determinación, recordó que las Defensorías de Familia «son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista ». Y que las Comisarías deFJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01 6 Familia son « dependencias o entidades encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley». A continuación, refirió que los NNA « deben ser protegidos contra toda conducta que cause la muerte o genere daño, especialmente deben ser protegidos de los abusos o maltrato que ejerzan sus progenitores o quienes ostenten su cuidado y/o representación legal». Por lo que el maltrato infantil « resulta ser toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agr esión sobre el niño, la niña o el
psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agr esión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona». Y la violencia intrafamiliar es « todo daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar».
2.2. En el caso particular, «el proceso de restablecimiento de derechos se originó por la omisión en la atención médica de la NNA por parte de sus progenitores, a pesar del reporte de la EPS, consistente en atención de urgencia por desnutrición con posible infección respiratoria que c ondiciona tirajes intercostales y subcostal y alto riesgo de complicaciones e incluso muerte ». Sin que pueda entenderse que se hubieran ejercido «actos de violencia… hacia la NNA». En línea con ello, «resulta notorio que la NNA. enfrenta riesgos por desnutrición, los cuales limitan la efectividad de sus derechos fundamentales y comprometen la garantía de su desarrollo integral; sin embargo, en criterio de este despacho, estos no pueden asociarse o categ orizarse como violencia en el contexto familiar, para atribuir la competencia a la comisaria de familia, en aplicación del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021; en particular, porque los padres desde su cosmovisión estánFJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01 7 brindando a la NNA una atención en salud, mediante medicina tradicional y ancestral».
2021; en particular, porque los padres desde su cosmovisión estánFJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01 7 brindando a la NNA una atención en salud, mediante medicina tradicional y ancestral».
2.3. Por tanto , «al no demostrarse hechos de violencia en el contexto familiar, la competencia para conocer de la acción de restablecimiento de derechos sigue estando en cabeza de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal San José del Guaviare, Regional Guaviare ». Máxime si « de conformidad con el parágrafo 3° artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia, en caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de de rechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto»
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Juzgado accionado concluyó que, aunque podría aceptarse que los hechos denunciados por la Nueva EPS y la Unión Temporal Sembradoras de Paz con relación a la NNA D.M.G.C. con stituyen « un hecho de negligencia», lo cierto es que no podrían ser catalogados por hechos de « violencia en el contexto familiar ». Por tanto, la competencia para adelantar la actuación administrativa corresponde al Defensor de Familia - ICBF.
negligencia», lo cierto es que no podrían ser catalogados por hechos de « violencia en el contexto familiar ». Por tanto, la competencia para adelantar la actuación administrativa corresponde al Defensor de Familia - ICBF.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultanFJBU Radicación no. 95001-22-08-000-2026-10008-01 8 ser los más acertados. Menos aún a determinar en qué sentido se debió valorar una determinada prueba.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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