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CSJ - STC5424-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5424-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5424-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01383-00 (Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Augusto Castro Serrato contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho (radicación 2015-00531).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento, disolución y liquidación de la enunciada sociedad comercial de hecho contra Margarita Jiménez Ávila, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pretensiones.

Agregó que apeló esa determinación « en la cual esbozó en términos generales 16 puntos las acciones, omisiones, falencias

Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pretensiones. Agregó que apeló esa determinación « en la cual esbozó en términos generales 16 puntos las acciones, omisiones, falencias encontradas en el fallo expedido por este despacho, escrito que tampoco fue tenido en cuenta», pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó, razón por la cual formuló recurso de casación que no fue concedido, decisión que fue ratificada al resolver la reposición, y por la Corte Suprema de Justicia, al proveer sobre la queja. Por lo anterior, precisó que al quedar en firme la providencia cuestionada desde el 19 de octubre de 2020, fecha en que se dirimió la queja, aunado a la suspensión de términos, debería tenerse por superado el requisito de inmediatez.

3. En tal virtud, pidió, en resumen, « DEJAR SIN EFECTO

EN SU TOTALIDAD LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL DE FECHA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2019 Y EL FALLO PROFERIDO EL DÍA 09 DE OCTUBRE DE 2019 POR LA HONORABLE MAGITRADA RUTH ELENA GALVIS DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que « en efecto, ante esta Colegiatura se tramitó el recurso de apelación propiciado contra la sentencia [de] primer grado proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito del Distrito Capital, dentro del proceso verbal 2015053101 (…) [y] surtido el trámite legal, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019 se profirió sentencia que confirmó la cuestionada, previa exposición de las razones fácticas, probatorias, jurídicas y jurisprudenciales en que se erigió y a las que me remito».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad relató las actuaciones del proceso y señaló que «me atengo a lo que resulte probado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso declarativo de la sociedad comercial de hecho (radicación 2015-00531) que inició el promotor, por haber desestimado sus pedimentos.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 4 jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera

4 jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Preliminarmente, se advierte que si bien la decisión confutada –esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá– data de 9 de octubre de 2019, lo cierto es que frente a esta se formuló el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por esa corporación (23 de octubre siguiente), determinación que fue recurrida en reposición (8 de noviembre de 2019) y posteriormente en queja, última que fue dirimida el pasado 19 de octubre de 2020 1, de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resolución, adquirió firmeza la providencia del ad quem. 3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la referida colegiatura confirmó el fallo desestimatorio del a quo , tras

3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la referida colegiatura confirmó el fallo desestimatorio del a quo , tras 1 CSJ SC AC2714-2020, 19 oct., mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 5 colegir que el memorialista no acreditó los presupuestos para la declaración de la existencia de una sociedad comercial de facto, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al analizar la institución de sociedad comercial de hecho y la concurrencia o no de los presupuestos para su reconocimiento en el sub exámine, la Sala encartada relievó lo siguiente: «Dada la naturaleza de la acción propiciada ha de memorarse que el contrato de sociedad es aquel por el que dos o más personas acuerdan aportar capital u otros efectos en común con el propósito de repartirse entre sí las ganancias o las pérdidas que resulten de la actividad social conforme lo señala el artículo 98 del Código de Comercio. Es entonces un convenio bilateral o plurilateral conmutativo, oneroso y consensual, salvo que la ley estipule una solemnidad para su conformación. Dos elementos esenciales suponen este contrato: 1. Los aportes de los socios y 2. El propósito

conmutativo, oneroso y consensual, salvo que la ley estipule una solemnidad para su conformación. Dos elementos esenciales suponen este contrato: 1. Los aportes de los socios y 2. El propósito de repartirse entre ellos las utilidades o las pérdidas que la explotación que lo ha aportado o produzca. Este último elemento es el que propiamente se denomina affectio societatis. Se considera que la sociedad es de derecho si se constituye regularmente, esto es, con la observancia de todas las formalidades prescritas por el ordenamiento, al tenor del artículo 110 del mismo estatuto. Según su especie, entre sujetos capaces que impulsados por una causa lícita consienten en el acto, persiguiendo un objeto también lícito. Empero, cuando no se constituye por escritura pública, la sociedad comercia será de hecho. (…) La demostración de los presupuestos antedichos recae sobre quien alega la existencia de una sociedad de esa naturaleza. Así se le impone a la luz del artículo 167 de la ley procesal civil hoy vigente , como antes lo hacía el 177 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque para ello existe libertadRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 6 probatoria, esto no debe ser entendido como un eximente de la carga de probar los supuestos referidos. No basta a tal fin la enunciación de unos hechos, ni un elaborado discurso, habida cuenta que la decisión que se reclama de la jurisdicción solo puede ser el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al

enunciación de unos hechos, ni un elaborado discurso, habida cuenta que la decisión que se reclama de la jurisdicción solo puede ser el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se refleja en cada uno de los sujetos procesales de acuerdo con su interés frente al debate (…). En la controversia examinada, resulta incuestionado que entre las partes existió una relación sentimental, que los señores Edgar Augusto Castro y Margarita Jiménez contrajeron matrimonio civil el 29 de diciembre de 1995. Que mediante la escritura púbica 3224 de la Notaría 50 de Bogotá la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por los cónyuges el 8 de marzo de 2001, liquidación que fue concertada con un activo y pasivo en ceros. De cara a tales supuestos fácticos, incumbía al demandante demostrar con contundencia los presupuestos referidos, los aportes de los señalados socios y su inequívoco interés de distribuirse las utilidades o pérdida que resultasen de la actividad social desplegada, gestión esta en la que debe demostrarse la colaboración de los socios en pie de igualdad, como ya se anotó. Dada la dualidad que se reclama, dada la existencia de sociedad conyugal, debe memorarse el criterio de la Corte Suprema que al respecto ha señalado “en estas condiciones más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja cuando sus componentes exponen su consentimiento ya sea expreso o tácito, derivado de hechos o

Suprema que al respecto ha señalado “en estas condiciones más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja cuando sus componentes exponen su consentimiento ya sea expreso o tácito, derivado de hechos o actos inequívocos con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y además hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho. La convivencia o la vida en común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrado será indicio de la affectio societatis o del animus contrahendi societatis por tal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos. Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como una relación jurídica de dependencia civil o laboral o como una simple indivisión de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría. De modo que si a esa relación se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital junto con la affectio societatis refulge una auténtica sociedad de hecho y como consecuencia la legitimación vendrá edificada no como una acción in rem verso sino como unaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 7 acción pro socio, con linaje eminentemente patrimonial más allá de la simple relación personal concubinaria”. En ese sentido, el estrado querellado precisó que, de los elementos de convicción aportados al trámite, no podía

7 acción pro socio, con linaje eminentemente patrimonial más allá de la simple relación personal concubinaria”. En ese sentido, el estrado querellado precisó que, de los elementos de convicción aportados al trámite, no podía concluirse indefectiblemente que, cuando menos, hubo affectio societatis entre las partes, ni pudo determinarse cuál fue el supuesto aporte del gestor a la pretendida sociedad, por las razones que a continuación se compendian: «Bajo la égida de tales derroteros, y analizado el haz probatorio, no surge la comprobación de los pluricitados elementos. La demandada Margarita Jiménez negó rotundamente la existencia de la reclamada sociedad de hecho, negación indefinida que al actor le incumbía desvirtuar. Pero el señor Edgar Castro, aunque pregona la constitución de la sociedad de facto, no atinó ni siquiera en decir en qué consistió su aporte en el interrogatorio que absolviera sobre el tema indicó: “las sumas que yo aporté están por determinar” y relató que su gestión consistía en comprar la materia prima, la almacenaba, vendía, recogía facturación y de las utilidades pagaba las cuotas. No obstante, de toda esa actividad, ningún soporte probatorio arrimó. El ánimo de asociarse no puede inferirse de la asignación de un NIT por parte de la DIAN a la razón social Castro Jiménez Suministros -certificación por demás provisionalsin que se sepa quién hizo tal trámite. Ahora la solicitud de crédito de personas

NIT por parte de la DIAN a la razón social Castro Jiménez Suministros -certificación por demás provisionalsin que se sepa quién hizo tal trámite. Ahora la solicitud de crédito de personas naturales ante Cupocrédito que aparece a folio 69 carente de fecha, solo muestra que Edgar Castro pidió un crédito personal, sin indicar el valor solicitado, refiriendo que su destino era capital de trabajo – pago proveedores, para el que ofreció como garantía dos codeudores con finca raíz, siendo uno de ellos la señora Margarita Jiménez y el otro José Lozano. A folio 30 obra copia del pagaré otorgado por Edgar Castro, Margarita Jiménez, José Lozano y Jorge Alirio Rodríguez por seis millones de pesos, sin que exista elemento de juicio del que pueda concluirse que el dinero recibido en mutuo fue invertido en la actividad de la supuesta sociedad de hecho. Ahora, si como lo dijo el demandante su labor redundaba en utilidades con las que pagaba las cuotas de crédito garantizadoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 8 con hipoteca (del predio adquirido por Margarita Jiménez antes de casarse) (…) no se explica la constante mora en atender esa obligación como lo revelan los extractos (…), tampoco las gestiones para ponerse al día cruzadas por la señora Jiménez con Conavi. Si como afirma el actor ese predio fue adquirido mancomunadamente por la sociedad de hecho su conducta no revela esfuerzo en procura de atender las obligaciones de un patrimonio social . Los pagos de servicios de ese predio

como afirma el actor ese predio fue adquirido mancomunadamente por la sociedad de hecho su conducta no revela esfuerzo en procura de atender las obligaciones de un patrimonio social . Los pagos de servicios de ese predio tampoco muestran el giro social pues de ellos no se sabe quién los canceló, y en todo caso aluden a actividad residencial. Por lo demás, lo menos que podía hacer el señor Castro Serrato era cubrir dichas cuentas siendo como era ocupante del apartamento. El certificado que obra a folio 199 solo indica que la demandada tuvo como persona natural la matrícula mercantil del 4 de mayo de 1995 y fue cancelada por disposición legal el 30 de diciembre de 2011. Aduce el recurrente que a folio 575 obra certificación de la Cámara de Comercio que da cuenta de la matrícula del establecimiento de comercio Castro Jiménez Suministro que data del 5 de mayo de

1995. En ese documento se lee: “Propietario en sociedad de hecho Castro Serrato Edgar Augusto -Jiménez Ávila Margarita actividad comercial venta de útiles para escritorio, suministro para computador, papelería en general, dirección (…)” y se anotó enseguida que la información se tomó del formulario de matrícula diligenciado por el comerciante, formulario este que no aparece en el plenario. Todo el argumento del recurrente se erige en ese documento, que resulta precario para demostrar los aportes de cada uno de los socios, y el ánimo de asociarse. Y aun de asignársele algún mérito, en gracia de discusión, resulta

documento, que resulta precario para demostrar los aportes de cada uno de los socios, y el ánimo de asociarse. Y aun de asignársele algún mérito, en gracia de discusión, resulta desvirtuado por la misma versión del señor Castro Serrato, quien al absolver interrogatorio señaló: “la sociedad de hecho simplemente se constituyó, pero digamos, cada persona podía comprometerse individualmente a hacer gestiones”. No explicó cuándo, cómo se constituyó la sociedad, en qué forma los socios exteriorizaron su voluntad para organizar una empresa, cuáles fueron los objetivos trazados. Informó, además, que el establecimiento de comercio terminó a los tres años, esto es, la actividad mercantil registrada de papelería culminó, es más se dijo que la sede del establecimiento es la dirección del apartamento que se mencionó antes. Y es que ese apartamento lo ocupó el señor Castro de noviembre de 1995 a febrero de 1996, sin que exista prueba de que los “socios” hubiesen concertado elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 9 cambio del objeto social, por el contrario, el mismo demandante dijo refiriéndose a la demandada que ella individualmente siguió con el manejo inmobiliario. En intrincadas elucubraciones quedaron las llamadas utilidades producto de la venta de insumos de papelería, pues a pesar de que el demandante dijo haber realizado toda la actividad, ningunas cuentas presentó. Como tampoco probó que hubiese cancelado el crédito hipotecario que estuvo en mora

producto de la venta de insumos de papelería, pues a pesar de que el demandante dijo haber realizado toda la actividad, ningunas cuentas presentó. Como tampoco probó que hubiese cancelado el crédito hipotecario que estuvo en mora hasta el año 2007, cuando fue la señora Jiménez quien logró cancelar la deuda. También en el campo de la especulación quedan los supuestos rendimientos por concepto de arrendamientos que se reinvertían en el pago de la obligación hipotecaria y en la adquisición futura de otros predios, de la contestación de la demanda no se puede deducir confesión, pues fue enfática y reiterativa la defensa en desconocer la existencia de la reclamada sociedad de hecho, negó que el apartamento hubiese sido adquirido con fondos comunes, dijo que no era cierto que hubiesen convenido arrendar el predio, sino que la señora Margarita Jiménez debió sacar al señor Edgar Castro del apartamento porque no pagaba las cuotas del crédito ni de administración (…)» (Se destaca). En ese contexto, la corporación enjuiciada recalcó que «del cúmulo probatorio no emerge la manifestación inequívoca de la señora Jiménez de asociarse comercialmente con su cónyuge, ni los aportes comerciales que se hicieron al difuso emprendimiento que alude el demandante, no hay elemento de convicción del que pueda colegirse el decidido esfuerzo mancomunado de ambos socios encaminado a incrementar sus patrimonios, y repartirse las utilidades o sufragar las pérdidas, a través de la realización de operaciones comerciales».

encaminado a incrementar sus patrimonios, y repartirse las utilidades o sufragar las pérdidas, a través de la realización de operaciones comerciales». Por último, enfatizó que «tal ánimo [affectio societatis] tampoco aparece que lo haya desplegado el demandante, pues, según su dicho, se ocupó de la venta de artículos de papelería mientras subsistió el establecimiento de comercio, luego de haber entregado a la señora Margarita Jiménez en 1999 el apartamento ninguna labor realizó en aras del objeto social, ni presentó cuentas, como tampoco las exigió.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 10 A la hora de la liquidación conyugal, no se incluyeron las hipotéticas cuotas sociales, nada hizo para atender las obligaciones de la sociedad cuya existencia reclama y dejó transcurrir 16 años sin ocuparse de tal emprendimiento . Dentro del contexto que acaba de analizarse evidente es la carencia de soporte probatorio que respalde las pretensiones del demandante, y por ende la infundabilidad del recurso». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.

excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 11 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

11 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01383-00 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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