CSJ - STC5424-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5424-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5424-2022 Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1º de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la empresa Agencias de Viaje Diana SAS promovió contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020-0056.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante su representante legal, señora Diana Marcela Victoria Pino, la sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso atrás referido.Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01
En compendio sostuvo que, formuló proceso ejecutivo contra EPS Sumimedical-Red Vital SAS, por incumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y fue admitida en auto del 27 de noviembre de 2020. Informó que, encontrándose la ejecutada debidamente notificada, presentó reforma de la demanda, siendo admitida
de Oralidad de Medellín y fue admitida en auto del 27 de noviembre de 2020. Informó que, encontrándose la ejecutada debidamente notificada, presentó reforma de la demanda, siendo admitida el 28 de septiembre de 2021, por lo que la demandada contaba con el término de 5 días para presentar excepciones y 5 días para efectuar el pago de las acreencias. Expuso que el 7 de octubre, la parte demandada remitió correo presentando las excepciones, sin embargo, al visualizar el mensaje de datos no se observa anexo alguno, situación que el despacho informó a la ejecutada «rompiendo la imparcialidad en el proceso referenciado», por lo que el 11 de octubre volvieron a remitir el correo con el mismo error, pues no estaba adjunta la contestación, pero en el mensaje que remite el Juzgado accionado el día miércoles 11 de octubre, si se puede evidenciar la existencia de archivos adjuntos, queriendo decir con ello que se adjuntaron por el mismo despacho. Añadió que, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín además desconoce la norma que rige los procesos ejecutivos, por cuanto, las excepciones presentadas por la demandada «siendo claramente excepciones de mérito no de fondo, las cuales tienen un trámite especial estatuido por el legislador 2Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 en el artículo 443 del C.G.P., siendo totalmente diferentes desde su definición, aplicación y términos a las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del estatuto procesal» (negrilla y subraya en texto).
en el artículo 443 del C.G.P., siendo totalmente diferentes desde su definición, aplicación y términos a las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del estatuto procesal» (negrilla y subraya en texto). Aseguró que la referida autoridad incurrió en error al correr traslado de las excepciones propuestas por el término de 5 días, cuando claramente el artículo 443 establece que se debe correr traslado por 10 días, falencia que intentó subsanar en auto de 22 de febrero de 2022, sin embargo, en dicha decisión se incurrió en otro desafuero consistente en indicar que el término de traslado de las excepciones se encuentra vencido, cuando ni siquiera se ha corrido en debida forma, por lo que presentó recurso de reposición contra tal determinación, sin que a la fecha se haya corregido esa irregularidad, pues solo se expidió un auto de cúmplase el cual no ha sido notificado, por lo que no ha nacido a la vida jurídica.
2. Con fundamento en lo anterior, la empresa accionante solicitó ordenar «al juzgado quince civil del circuito de Medellín, declarar la no contestación de la demanda y dejar sin efecto las providencias posteriores» y, «de manera subsidiaria que se ordene correr traslado de las excepciones propuestas, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del C.G.P., es decir que se ordene notificar por estado la providencia proferida mediante auto del 14 de febrero de 2022,
y que resuelvan de fondo cada uno de los recursos interpuestos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, se opuso a los hechos narrados en el escrito de tutela y solicitó negar el amparo por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la protección al considerar que no existe la vulneración alegada por el actor, en tanto que, frente a las excepciones propuestas, estas fueron presentadas dentro del término por la ejecutada tal como dan cuenta las pruebas allegadas al expediente y, en lo que atañe al error en el traslado de las excepciones formuladas, se advierte que si bien pudo constituir una violación al debido proceso, antes de que se presentara la tutela, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en auto del 22 de febrero de 2022 superó el error, puesto que dio traslado de los medios exceptivos formulados frente a la reforma de la demanda. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó tras aducir que persiste la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado accionado, al no actuar de forma imparcial en el desarrollo del proceso, pues aun
impugnó tras aducir que persiste la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado accionado, al no actuar de forma imparcial en el desarrollo del proceso, pues aun informando la existencia de errores procesales, no se 4Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 pronuncia en debida forma, como lo enmarca la normativa vigente en su artículo 443 del Código General del Proceso, en tanto que, corre traslado mediante un auto de cúmplase el que no ha sido notificado por estados, es decir, que dicha providencia no ha nacido a la vida jurídica, en la medida que la misma es oponible a las partes siempre y cuando se notifique en debida forma, dando aplicación al principio de publicidad. Añadió que el juzgado accionado no les da respuesta a las actuaciones de impulso procesal en los términos legales, situación contraria que acece con la ejecutada, a quien responde los requerimientos en pocos días, lo que genera vulneración al derecho a la igualdad procesal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa,
situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022). 5Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01
2. Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado, «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en
de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC26552022, entre muchas)
3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la accionante - Agencias de Viaje Diana SASacudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la providencia que ahora censura. 3.1 Véase cómo, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Agencia de Viajes Diana SAS contra Sumimedical SAS, con radicado 2020-00056, juicio en el que se libró mandamiento de pago en auto del 26 de noviembre
6Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 de 2020. [Derivado expediente digital. Archivo 05. Libra mandamiento de pago y medidas cautelares.pdf.] 3.2 Notificada en debida forma la ejecutada, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado accionado en auto del 28 de septiembre de 2021, siendo notificada tal decisión por
demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado accionado en auto del 28 de septiembre de 2021, siendo notificada tal decisión por estados. [Derivado expediente digital. Archivo 20. Reforma demanda.pdf] 3.3 Presentadas las excepciones por la ejecutada frente a la reforma de la demanda, el Juzgado de conocimiento, en auto de 14 de febrero de 2022 corrió traslado por el término de cinco (5) días «Art. 370 del Código General del Proceso». [Derivado expediente digital. Archivos 23 Traslado Excepciones de mérito reforma demanda.pdf.]. El 17 de febrero, la apoderada de la ejecutante mediante correo electrónico, solicitó el traslado de las excepciones con sus pruebas y la corrección del auto anterior adecuando el término del mismo conforme al artículo 433 del Código General del Proceso, esto es por diez (10) días. [Derivado expediente digital. Archivos 26.1 Traslado Excepciones de mérito reforma demanda.pdf.]. 3.4 La anterior providencia fue corregida el 22 de febrero siguiente, en lo que respecta al término de traslado, señalando que no se trataba de cinco (5) días sino de diez (10) días y agregó «Con el fin de corregir tal yerro, se tiene que vencidos como se encuentran los términos de traslado de las excepciones de mérito formuladas por el demandado SUMMEDICAL SAS RED VITAL
(10) días y agregó «Con el fin de corregir tal yerro, se tiene que vencidos como se encuentran los términos de traslado de las excepciones de mérito formuladas por el demandado SUMMEDICAL SAS RED VITAL respecto de la reforma de la demanda, se corre traslado a la parte 7Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 demandante por el termino de diez (10) días, para que estos pidan las pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. (Art. 442 Código General del Proceso)». [Derivado expediente digital. Archivos 24 Traslado Excepciones de mérito reforma demanda y corrección traslado excepciones.pdf.]Reforma demanda.pdf]. Decisión que fue notificada en estado electrónico N° 15 de 23 de febrero, sin que la demandante hubiese interpuesto el recurso de reposición que tenía a su alcance para controvertir dicha decisión tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. La aquí accionante el 25 de febrero de 2022, en correo electrónico allegado al Juzgado manifestó «Mediante la presente y con el respeto que me caracteriza, solicito a su despacho una corrección de fondo y definitiva de auto que corre traslado de las excepciones presentadas por el demandado conforme al numeral primero del artículo 443 del CGP». [Derivado expediente digital. Archivos
25. Traslado Excepciones de mérito reforma demanda. Correo segunda solicitud de corrección.pdf.] Igualmente la apoderada solicitó en otro escrito allegado
primero del artículo 443 del CGP». [Derivado expediente digital. Archivos
25. Traslado Excepciones de mérito reforma demanda. Correo segunda solicitud de corrección.pdf.] Igualmente la apoderada solicitó en otro escrito allegado al Juzgado «una corrección de fondo y definitiva del auto de traslado de la excepciones presentadas por el demandado conforme al numeral primero del artículo 433 del CGP» , y para ello, luego de referir la actuación adelantada, manifestó: «En primera medida el auto está afirmando que ya se encuentran vencidos los términos de traslado de las excepciones de mérito, queriendo decir con ello que por nuestra parte
(demandante) no presentamos la contestación a estas, cuando por errores del despacho el termino de traslado no era el correcto, puesto que en el artículo 370 como lo expresó su señoría en el primer auto de traslado, se corre traslado pero para que se solicite pruebas sobre los 8Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 hechos, no se corre traslado en sí de las excepciones presentadas por la parte demandada» 3.5 El Juzgado accionado le dio trámite a esta solicitud el mismo día, por auto de cúmplase del 25 de febrero de 2022 aclaró el de fecha 22 de febrero de 2022, en el sentido de indicar “que el artículo que debe tenerse en cuenta en el auto que precede, es el artículo 443 No. 1 del C.G.P» [Derivado expediente digital. Archivo 25.Correo segunda solicitud de corrección.pdf]
4. Es así como, la peticionaria en el referido proceso no
expediente digital. Archivo 25.Correo segunda solicitud de corrección.pdf]
4. Es así como, la peticionaria en el referido proceso no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» En efecto, se arriba a tal conclusión, pues si bien, aparecen en el expediente las solicitudes elevadas por la apoderada de la accionante a fin de que se corrija el auto por medio del cual se corrió traslado a las excepciones formuladas por la ejecutada, lo cierto es que no interpuso el recurso para refutar la determinación de la que ahora se queja, menos aún, obra prueba que hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo referentes, a que los medios exceptivos fueron presentados por la ejecutada de manera extemporánea, lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está
9Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01 concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008,
concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y STC2738-2022).
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00153-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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