CSJ - STC5424-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5424-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5424-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo presentado por Ángela María de La Pava contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vincularon los demandados Gladys Cecilia Pinto de Trujillo y Carlos Eugenio Trujillo Pinto y su apoderado.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00101-01 2 2.1. Juan Raúl Solorzano Mejía promovió un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Gladys Cecilia Pinto de Trujillo2, en el cual, el 14 de enero de 2013 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado (Rad. 2012-00314). 2.2. El mismo accionante presentó otra demanda ejecutiva contra Gladys Cecilia Pinto de Trujillo y Carlos Eugenio Trujillo Pinto 4, asunto
hipotecado (Rad. 2012-00314). 2.2. El mismo accionante presentó otra demanda ejecutiva contra Gladys Cecilia Pinto de Trujillo y Carlos Eugenio Trujillo Pinto 4, asunto en el que, el 8 de febrero de 20135, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, el 11 de marzo de 20136, decretó, como medidas cautelares, entre otras, el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario anterior. 2.3. El 23 de mayo de 20167, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 20168. 2.4. Por su parte, en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el 2 de noviembre de 2016 9, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar el avalúo y la venta pública del bien embargado y secuestrado. 2.5. Acumulados los dos procesos al primero 10, el 3 de marzo de 202011, el Juzgado de Girardot admitió a la tutelante como cesionaria. 2 Archivo 006, C01PrincipalJdo2CivCtoGdot (Últimas Actuaciones). (Rad. 2012-00588). 3 Archivo 008, ibidem.
4 Archivo 004, C06Cuaderno01JdoCCtoBta. 5 Archivo 006, ibidem. 6 Archivo 006, C07Cuaderno2MedidasJdo21CCtoBta. 7 Archivo 044, C06Cuaderno01JdoCCtoBta. 8 Archivo 007, C08ApelaciónSentenciaJdoCivCtoBta, C. Segunda Instancia. 9 Archivo 009, C04ApelaciónSentenciaJdo2CivCtoGdot, C. Segunda Instancia. 10 Archivo 123, C01PrincipalJdo2CivCtoGdot (Últimas Actuaciones). 11 Archivo 138, ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00101-01 3 2.6. El 21 de octubre de 202112 se corrió traslado a los demandados del avalúo del bien secuestrado allegado por la actora. Inconforme, el extremo pasivo presentó objeción13. 2.7. El 12 de abril de 2023 14 se aprobó el avalúo de la demandante, por cuanto no se adjuntó un nuevo dictamen con la objeción, decisión frente a la cual la ejecutada interpuso recurso de reposición15. 2.8. El 25 de agosto de 2023 16, el Despacho mantuvo incólume su decisión respecto de la objeción, pero ordenó a las partes aportar un nuevo avalúo, porque el obrante era 2021, lo cual confirmó el 1º de febrero de 202417.
3. La actora censura la orden del Juzgado de realizar un nuevo avalúo, pues considera que desconoce los artículos 457 del Código General del Proceso y 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015. Precisa que el allegado
3. La actora censura la orden del Juzgado de realizar un nuevo avalúo, pues considera que desconoce los artículos 457 del Código General del Proceso y 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015. Precisa que el allegado por ella nunca cobró ejecutoria, por la objeción y recursos posteriores, de manera que estaba vigente. Asimismo, reprocha la tardanza del Juzgado en resolver ese asunto, que fue la causa de que se ordenara actualizar el avalúo, reviviendo etapas fenecidas.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dejar sin efectos la providencia que dispuso realizar un nuevo avalúo y, en consecuencia, fije fecha para la diligencia de remate.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 12 Archivo 153, ibidem. 13 Archivo 158, ibidem. 14 Archivo 169, ibidem. 15 Archivo 170, ibidem. 16 Archivo 179, ibidem. 17 Archivo 185, ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00101-01
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot manifestó que la tardanza obedecía a la emergencia sanitaria por COVID19 y a la congestión del Despacho y que estaba en trámite lo relativo al nuevo avalúo.
2. Quien funge como apoderado de la parte ejecutada en el proceso cuestionado afirmó que la necesidad de un nuevo avalúo obedece a que el presentado es de 2021 y «no refleja la realidad del mercado inmobiliario en la actualidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
cuestionado afirmó que la necesidad de un nuevo avalúo obedece a que el presentado es de 2021 y «no refleja la realidad del mercado inmobiliario en la actualidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al no encontrar defecto alguno en la orden de actualizar el avalúo.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y aseveró que se desconocieron los términos contemplados en el artículo 117 del estatuto procesal, mora que no fue analizada por el
Tribunal.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ya que no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00101-01
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2. En efecto, se advierte que, en lo relevante, en la decisión del 1º de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ratificó el requerimiento a las partes, para que allegaran la actualización del avalúo del bien a rematar.
En relación con el argumento que se reitera en la presente tutela, referente a que el avalúo anterior no estaba en firme y, por tanto, no había empezado a correr el año que dispone el artículo 457 del C.G.P. para su actualización, el Juzgado, se remitió a los fundamentos expuestos en el proveído recurrido, en los cuales precisó que, aunque no había norma
había empezado a correr el año que dispone el artículo 457 del C.G.P. para su actualización, el Juzgado, se remitió a los fundamentos expuestos en el proveído recurrido, en los cuales precisó que, aunque no había norma expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, los avalúos tienen vigencia de un año y, en el caso, la realidad procesal demostraba que había transcurrido más de ese término desde que este fue aportado, razón por la cual era necesaria su actualización, a fin de obtener el precio real del inmueble. Lo anterior, con sustento en las facultades que otorgan los artículos 718, 1219 y 42 (#6) 20 del Código General del Proceso y lo previsto por esta Sala en la sentencia CSJ STC7094-201, en cuanto a que el fallador «no se encuentra atado al primer avalúo allegado, dado que el precio debe ser consecuente con los atributos de la cosa» y «responder a las condiciones reales y actuales del mercado inmobiliario».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el 18 ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina… 19 ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez
19 ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. 20 Artículo 42: Son deberes del juez:
6. Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00101-01 6 juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y atendiendo a la realidad procesal del caso, con base en la cual determinó que se hacía necesaria la actualización del avalúo, toda vez que el allegado era de septiembre de 2021, de manera que no respondía a la actualidad del mercado inmobiliario.
Sobre el particular, al estudiar la aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al citado precepto 457 del Código General del Proceso, la Sala precisó que: La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate: la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento
La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate: la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción en la forma prevista en el artículo 516. La otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. A partir de una interpretación exegética y apegada al tenor estrictamente literal de la disposición, se podría llegar a pensar que sólo las partes están facultadas para solicitar la actualización del precio del bien que será subastado. Sin embargo, el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes. Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el
manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo… (…) Esta interpretación de ningún modo perjudica los intereses del accionante y, por el contrario, comporta una decisión razonable para la materialización de los principios de justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que persiguen las normas procesales sobre la realización de la venta en pública subasta, tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo... (Se destaca) (CSJ STC8710-2014, postura similar ha sido adoptada, entre otras, en CSJ STC4861-2017, CSJ STC11355-2017, CSJ STC1208-2018 y CSJ STC13262-Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00101-01 7 2022). Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la actualización del avalúo busca que la almoneda se realice por el precio real de la cosa, lo
resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la actualización del avalúo busca que la almoneda se realice por el precio real de la cosa, lo cual, en modo alguno, vulnera los derechos de las partes.
4. Finalmente, frente a la mora judicial debe indicarse que lo relativo al avaluó se superó, pues la decisión definitiva en torno a la vigencia del anterior o la práctica de uno nuevo se adoptó en febrero de 2024 y está en firme, de manera que al respecto no hay lugar a hacer análisis de fondo alguno, pues carecería de objeto.
Ahora bien, comoquiera que la tutelante plantea que la tardanza vulneró sus derechos, pues incidió en la orden de actualización que critica, basta reiterar que lo resuelto no desconoce las garantías superiores de las partes. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, si la actora considera que el funcionario judicial incurrió en alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule la queja ante la autoridad correspondiente, pues tal asunto escapa a la competencia del juez de tutela.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 25000-22-13-000-2024-00101-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala