🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5424-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5424-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5424-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jaime Rafael Barreto Barreto contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia radicado 08001-31-53-008-2019-00144-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Jaime Rafael Barreto Barreto promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 2

2 justicia y prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla por dos razones: de un lado, la mora judicial injustificada en que habría incurrido ese despacho dentro del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el número 08001-31-53-008-2019-00144-00 y, de otro, el desconocimiento del fenómeno jurídico de la «cosa juzgada positiva». Sustentó su queja en que desde el año 2020 solicitó reiteradamente al despacho accionado la expedición de sentencia anticipada, mediante memoriales del 27 de agosto y 1° de diciembre de 2020, reiterados en escritos del 2, 4, 8 y 31 de julio de 2025 y del 28 de octubre de 2025, sin que dichas peticiones hubieran sido resueltas en tiempo oportuno. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos invocados; ordenar a la juez accionada lo que la Corporación estimara razonable para su protección; y ordenar al juzgado accionado respetar los efectos de la cosa juzgada positiva y la debida intervención de partes, conforme a los artículos 303, inciso 1° del artículo 309 del Código General del Proceso y numeral 4° del artículo 1234 del Código de Comercio. Se exponen los siguientes hechos relevantes: El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla conoció del proceso ordinario mixto de acción petitoria declarativa de propiedad y acción reivindicatoria de dominio instaurado por Édgar de Jesús Ochoa Ochoa contra Emilio Muvdi Rincón y Jaime Rafael Barreto Barreto. Dicho procesoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 3

3 culminó con sentencia del 29 de marzo de 1996, que declaró a Édgar de Jesús Ochoa Ochoa propietario del globo de terreno de seis hectáreas y siete mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados situado en Barranquilla en inmediaciones de la carretera circunvalar; declaró que frente a los demandados el demandante tenía mejor derecho sobre el lote y que no le era oponible la Escritura Pública No. 5282 del 30 de octubre de 1984; y no accedió ni a la cancelación de la inscripción solicitada ni a la restitución del inmueble, condenando en costas en un 50%. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente esa decisión mediante sentencia del 25 de agosto de 1998. Dicha providencia fue recurrida en casación únicamente en lo relativo a la acción petitoria declarativa de propiedad -pues la decisión desestimatoria de las pretensiones reivindicatorias no fue impugnada, al haberle resultado enteramente favorable a la parte demandada-, recurso que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante providencia del 30 de noviembre de 2005, en el sentido de no casar la decisión impugnada. Édgar de Jesús Ochoa Ochoa falleció en el año 2000, siendo sustituido procesalmente por sus herederos, quienes mediante escritura pública No. 332 del 25 de enero de 2001 ante la Notaría Décima de Barranquilla transfirieron sus derechos herenciales, incluido el inmueble objeto de litigio, a la sociedad Inos S.A.S. Posteriormente, mediante escritura pública No. 4390 del 23 de diciembre de 2011, Inos S.A.S.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 4

4 transfirió a título de fiducia dicho inmueble a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339. En ese contexto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla conoce del proceso verbal de pertenencia instaurado por Jaime Rafael Barreto Barreto, aquí tutelante, contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339 y personas indeterminadas, cuya demanda fue admitida el 17 de julio de 2019. El demandante solicitó reiteradamente sentencia anticipada porque considera que está acreditada la «cosa juzgada positiva», petición que el juzgado accionado negó mediante auto del 27 de febrero de 2026 al estimar que no se acreditaba la triple identidad exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso, anunciando que la incidencia del fallo precedente de 1996 sería analizada al momento de dictar sentencia en el actual juicio de pertenencia. En la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2026, esa negativa fue confirmada al resolverse desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra ese auto y negarse igualmente la apelación subsidiaria, quedando pendiente el recurso de queja ante el superior. En esa misma diligencia se recibieron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio -teniéndose como hecho probado la titularidad del inmueble en cabeza delRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 5

5 Fideicomiso y como hecho por demostrar la posesión material del demandante-, se decretaron las pruebas documentales de ambas partes, se ordenó inspección judicial con perito para el 10 de junio de 2026 y se señaló el 12 de ese mismo mes para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Los testimonios inicialmente decretados a instancia del demandante fueron desistidos por este en la misma audiencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe el 27 de febrero de 2026, en el que confirmó que el accionante había solicitado sentencia anticipada mediante escritos del 9 de octubre y del 9 de noviembre de 2025, y que la primera de dichas solicitudes fue resuelta mediante auto del 9 de octubre de 2025, en tanto que la segunda fue resuelta mediante auto del 27 de febrero de 2026, el cual sería notificado por estado el 2 de marzo de 2026. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe en el que indicó que no fue posible ubicar el expediente correspondiente al proceso ordinario mixto que culminó con sentencia del 29 de marzo de 1996, dado que los libros radicadores físicos de ese año se encuentran en estado de deterioro que impide la obtención de los datos necesarios para su localización. No obstante, informó que el personal de secretaría se dirigió a las instalaciones delRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 6

6 Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, donde logró visualizar una copia de esa sentencia, la cual fue escaneada y adjuntada al informe, advirtiendo que ese era el único elemento procesal con que contaba el despacho hasta la fecha. Los demás vinculados -Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339 e Inos S.A.S.- guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo porque consideró que en el curso de la acción constitucional el despacho accionado profirió el auto del 27 de febrero de 2026, mediante el cual negó la solicitud de sentencia anticipada y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, de donde concluyó que el retardo procesal alegado por el demandante había sido superado. Inconforme, el accionante impugnó la decisión sosteniendo que ese auto careció de motivación, lo que en sí mismo constituye una violación al debido proceso y no puede tenerse como hecho superado; y que, lejos de conjurar la vulneración denunciada, la agravó al ordenar la realización de la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, con lo que el despacho pretendería someter a nuevo examen jurisdiccional un debate legalmente clausurado porRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 7

7 la cosa juzgada positiva, en contravía de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La pretensión central de la acción de tutela se contrajo a la mora judicial del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para resolver las reiteradas solicitudes de sentencia anticipada elevadas por el accionante desde el año 2020. Pues bien, según se constata en el expediente, esa omisión fue subsanada durante el trámite constitucional mediante el auto del 27 de febrero de 2026, por el que el despacho accionado resolvió de fondo la petición y fijó fecha para la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso. Al respecto, sostuvo la autoridad accionada: El demandante solicita se profiera sentencia anticipada arguyendo que en el expediente está demostrado la cosa juzgada. Por cuanto, se desestimaron las pretensiones reivindicatorias dentro del proceso ordinario de EDGAR DE JESUS OCHOA OCHOA frente a EMILIO MUVDI RINCON y JAIME BARRETO BARRETO; cuyo fallo fue proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y confirmado mediante sentencia del 25 de agosto de 1998 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual no casó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre de 2005. Sin embargo, de entrada se advierte que el presente litigio no fue decidido en aquella ocasión, pues para ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 303 del C.G.P.; se requiere que haya identidad jurídica de partes, e identidad de causa y objeto, y en la presenteRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 8

demanda se invocan como fundamento de la pretensión de pertenencia, incluso, hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del aquel juicio (hecho 13 de la demanda). En ese orden de ideas, si bien el numeral 3 del art. 278 del C.G.P. autoriza al fallador a dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada la cosa juzgada, en el presente caso no es dable dictar sentencia anticipada, pues se insiste, no se encuentra probada tal figura. No obstante, en la sentencia que se profiera luego de agotarse todas las etapas propia de este proceso, se analizará la incidencia que tiene en este caso, el fallo proferido en aquel proceso. En consecuencia, se negará la petición de la parte demandante. Ello configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado fue satisfecha en su integridad, de suerte que cualquier orden que llegara a impartirse carecería de eficacia y razón de ser, tal como lo ha reiterado esta Corporación al señalar que dicha figura se presenta cuando «la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025 y STC19338-2025). En ese sentido, el Tribunal acertó al concluir que el retardo procesal alegado había cesado. Ahora bien, lo que el impugnante introduce en su recurso es sustancialmente

distinto a lo planteado en la demanda de tutela, pues su inconformidad ya no recae sobre la tardanza en resolver, sino sobre la insuficiencia argumentativa del auto del 27 de febrero de 2026, al que tacha de carecer de motivación y de agravar la vulneración al ordenar la continuación del proceso. Se trata, enRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01

9 consecuencia, de hechos nuevos que no formaron parte del objeto de la tutela originalmente promovida y que, por tanto, escapan al ámbito de pronunciamiento de esta instancia. La impugnación no es el escenario procesal adecuado para mutar la queja constitucional respecto de la que se concedió traslado a la accionada y sobre la cual el a quo emitió su pronunciamiento. En todo caso, y aun si en gracia de discusión se admitiera el examen de tales reproches, lo cierto es que el propio accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que negó la concesión del recurso de apelación frente al auto del 27 de febrero de 2026, recurso de queja que, según se constata el expediente está pendiente de resolución ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La existencia de ese mecanismo ordinario aún en curso torna prematura cualquier intervención del juez constitucional sobre el particular, pues la tutela es residual y subsidiaria y no puede desplazar los remedios procesales ordinarios mientras estos estén pendientes de resolución. Sin más razones por considerarlas innecesarias, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00154-01 10

10 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4817A315E072C0C217967E8678F8549B62A221AA6784CAB32AE78B19BB4FDDEA Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...