CSJ - STC5425-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5425-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5425-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00747-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Efrén Roa Culma frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, siendo vinculada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio con radicado 2015-00020-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda el respeto a su derecho fundamental al debido proceso «por vías de hecho », presuntamente, trasgredido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, con ocasión del fallo que este emitió el 22 de marzo de 2019 (visto a fls. 60-61 Cd 1) en el sumario censurado, revocatorioRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01
2 de la decisión de primer grado de 30 de mayo de 2018 (visto a fls. 51-52 Cd1). Y, en sustitución, acogió la reclamación reivindicatoria izada en su contra por el señor Otoniel Moyano Urriago y negó la petición de usucapión que este planteó por vía de reconvención.
2. En respaldo hizo narración de lo acontecido en el proceso de marras, incluidas las determinaciones de primer y segundo grado, enfilando contra esta última su disconformidad.
Anotó que el tribunal vulneró los presupuestos procesales «en razón al resuelve emitido por esta corporación y que a los ojos de la sana crítica y el debido proceso ,derecho a la controversia ,principio de equidad y principio de lealtad procesal la interpretación fática relevante de todo el acervo probatorio no fue evaluado objetivamente ,si no versa en un negocio jurídico celebrado mediante escritura pública 0413 del 21 de marzo del año 2014 y consagrada en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de la presente acción por vías De hecho ,donde la objetividad por parte del ad quo de segunda instancia pasó por alto». Cuestionó la apreciación que hiciera el Colegiado de las probanzas para definir la instancia, pregonando que con ello se «configura el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales», dando cuenta que por tal circunstancia acudió «ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, la cual confirmó el fallo proferido por el Ad quo de segunda
contra providencias judiciales», dando cuenta que por tal circunstancia acudió «ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, la cual confirmó el fallo proferido por el Ad quo de segunda instancia no teniendo en cuenta los presupuestos procesales y sustanciales esgrimido en el presente escrito de acción constitucional por vía de hecho». Asegura que «con vulneración de mis derechos por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA HUILA, el pasado día 4 de julio delRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 3 corriente se fijó fecha el 25 y 26 de julio del corriente a fin de llevar a cabo restitución de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 202-55407 La Esperanza, 202-55408 El Porvenir y 20255406 el Jazmín, para llevar a cabo diligencia de lanzamiento, la cual no se llevó a cabo y en la cual radiqué ante el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE HUILA memorial de oposición a la entrega en concordancia con el artículo 309 del C.G.P. y realizando la diligencia de lanzamiento sin que mediante proveído se resolverá de fondo mi oposición y dejando entre visto que después de la segunda instancia de (sic) me han venido vulnerando fragrantemente (sic) mis derechos constitucionales».
3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA de fecha 22 de marzo del corriente por defecto Factico… ”; que “ en atención a la
3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA de fecha 22 de marzo del corriente por defecto Factico… ”; que “ en atención a la anterior petición se deje incólume el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE GARZÓN HUILA, en razón a todo el acervo probatorio y dirimido por este Ad quo dentro de la sana critica de la prueba y su función como juez de la república”; y “por último se adecuen en derecho las agencias en derecho y costas del proceso, ya que las fijadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, son muy cuantiosas y afectan el mínimo vital móvil del suscrito accionante y su núcleo familiar».
4. El resguardo se radicó ante la Corte Constitucional, quien el 25 de septiembre de 2019 ordenó su traslado a la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fl. 2-3 Cd 1) quien, a su vez, el 16 de octubre siguiente, estimó, que se involucraba a la Sala de Casación Civil, pues ésta dictó la determinación que avaló la Sala de Casación Laboral, por lo que al tenor del reglamento interno de la Corte lo envió a la Secretaría General para su reparto interno (fls. 63-65 Cd 1).
Fijado el conocimiento, nuevamente, en la homóloga Penal, el 23 de octubre avocó su estudio. Se dispuso vincular a la actuación a la Sala de Casación Civil y enterar al JuzgadoRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 4
Penal, el 23 de octubre avocó su estudio. Se dispuso vincular a la actuación a la Sala de Casación Civil y enterar al JuzgadoRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 4 Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila y demás partes e intervinientes en el proceso rebatido (fls. 69-70 Cd1). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El honorable magistrado Fernando Castillo Cadena, ponente del proveído STL11911-2019 (de 27 de agosto de 2019), rindió informe indicando que «en la providencia objetada, están consignadas las razones que llevaron a esta Corporación a resolver el problema jurídico que definió el asunto. Lo anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumen5tos desestimados por el juez natural» (fl. 87 Cd 1). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila adujo, que no ha vulnerado derecho alguno del querellante en el desarrollo de la comisión que le fue conferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón para la entrega de los inmuebles objeto de litigio en el reivindicatorio 2015-00020. Hizo una reseña de lo actuado en el comisorio hasta la materialización de la entrega encomendada surtida el 16 de septiembre de 2019 e instó se
el reivindicatorio 2015-00020. Hizo una reseña de lo actuado en el comisorio hasta la materialización de la entrega encomendada surtida el 16 de septiembre de 2019 e instó se declare improcedente el ruego, «en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad» (fls. 88-89 Cd 1). Para soportar sus afirmaciones allegó copias, entre otras, del proveído de 3 de septiembre de 2019 que rechaza de plano una “oposición” que alegó el ahora querellante (fl. 92 Cd 1), y de la diligencia de 16 del mismo mes y año, en la cual se plasmaron las oposiciones presentadas por Efrén Roa Culma y Efrén Camilo Roa Quiroz, respecto del predio El Porvenir,Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 5 que se rechazó de plano, así como la ausencia de estas en lo tocante a los fundos La Esperanza y El Jazmín. También se dejó constancia de que Roa Culma «se negó a efectuar el recorrido de los predios en citada y procedió a retirarse» (fls. 93-94 Cd. 1). Fiduagraria -como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidaciónexigió su desvinculación, porque enterado de la iniciación de este trámite «con los datos suministrados en dicha acción, procedió a realizar la búsqueda de información que tuviera relación con el proceso sin obtener ningún resultado, por lo que es procedente afirmar que no
trámite «con los datos suministrados en dicha acción, procedió a realizar la búsqueda de información que tuviera relación con el proceso sin obtener ningún resultado, por lo que es procedente afirmar que no vulneramos ningún derecho fundamental al accionante» (fls. 97-98 Cd1). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó, que los fundos «con folios de matrículas inmobiliarias No. 202-55406 El Jazmín, 202-55407 La esperanza y 202-55408 lote El Porvenir del municipio del Gigante aparecen inscritos a nombre del señor OTONIEL MOYANO URRIAGO desde el acto de compra venta de acuerdo con el siguiente título: Escritura pública de compra venta N° 413 del 21 de marzo de 2014 de la notaría primera de Garzón» (fl. 113 Cd 1). La Agencia de Desarrollo Rural alegó falta de legitimación en causa por pasiva, ya que esa entidad «no participó realmente en la causa que dio origen a la formulación de la acción de tutela» (fls. 114-120 Cd 1). Otoniel Moyano Urriago solicitó también la declaración de improcedencia. Sostuvo, «que la real intención del accionante a través de su apoderado judicial es anteponer su propia visión sobre la forma como debió resolverse el litigio, dentro de sus razonamientos fácticos muestra una propuesta alterna de entendimiento en el caso concreto y como debió solucionarse» (fls. 171-175 Cd 1). LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
concreto y como debió solucionarse» (fls. 171-175 Cd 1). LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la guarda. Advirtió, de un lado, que la discusión sobre la decisión del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Laboral ya fue estudiada por esta Corporación en una acción semejante. Tras evaluar la concurrencia o no de la temeridad coligió que «la presente petición de protección constitucional, en relación con la pretensión principal encaminada a que deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal accionando, cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indiscutiblemente a declarar su improcedencia». Empero, juzgó que no había lugar a imponer la sanción de ley «en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera “por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe” (sentencias T-184 de 2005 y T-1215 de 2003), así como por el intimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó excluían la temeridad ». Empero, lo conminó a que no volviera a hacer uso de esta para el mismo fin. Seguidamente se ocupó del planteamiento novel que agregó a esta súplica, ligado con las costas que fueron impuestas por el tribunal. Expresó que estas «por sí solas no
fin. Seguidamente se ocupó del planteamiento novel que agregó a esta súplica, ligado con las costas que fueron impuestas por el tribunal. Expresó que estas «por sí solas no constituye vía de hecho que haga procedente el amparo deprecado. Por el contrario, la misma se produjo por el juez natural dentro del ámbito legal que enmarca este tipo de actuaciones procesales, de manera que la decisión censurada en este punto resulta razonable» (fls. 122-137 Cd 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del quejoso, arguyendo que no es cierto que se pretenda atacar las providenciasRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 7 judiciales emitidas por los diferentes estrados que conocieron del proceso 2015-00020-01, sino que se le amparen sus derechos «y que a la sana crítica de la prueba están dados los presupuestos axiológicos, cronológicos y materiales para que se me reconociera el derecho sobre los inmuebles anteriormente descritos durante un litigio de tres (3) años con los medios probatorios suficientes para que se avocara dicha decisión por el Ad quo y dada la Apelación por el extremo pasivo, se resuelva revocar el fallo emitido en cuarenta y cinco (45) minutos de audiencia pasando por alto que ya se habían desatado todos los medios probatorios consagrados para la época en el artículo 407 del CPC hoy el artículo 375 del C.G.P. y estos no sean evaluados objetivamente por el magistrado ponente del TRIBUNAL
desatado todos los medios probatorios consagrados para la época en el artículo 407 del CPC hoy el artículo 375 del C.G.P. y estos no sean evaluados objetivamente por el magistrado ponente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL, para emitir sus laudos sin apogeo (sic) de la Constitución y la ley». Agregó que en la entrega material de los inmuebles realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila «se evidenciaron Irregularidades e inconformidades por parte del Ministerio público y la falta del principio de publicidad por parte del Ad quo que desató el lanzamiento y que serán objeto de investigación por los entes de control establecidos en nuestro ordenamiento jurídico». Ante la solicitud de desvinculación del Incoder, y de cara al contenido de los certificados de tradición de los inmuebles, resaltó que «deja entrevistó la relación jurídica en la tradición de los inmuebles descritos por parte de esa entidad, lo que deja entrevistó que presuntamente las actuaciones efectuadas y discriminadas en el certificado de libertad y tradición no corresponden a la misma dejando el interrogante las tradiciones que se han realizado son lícitas». Mencionó que « [L]os argumentos escatimados por el Dr. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO de fecha 5 de noviembre y notificado mediante correo electrónico el día 13 de noviembre en el fallo de tutela objeto de la presente impugnación, versan presuntamente sobre dos Acciones Constitucionales parecidas cuando la realidad procesal yRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 8
objeto de la presente impugnación, versan presuntamente sobre dos Acciones Constitucionales parecidas cuando la realidad procesal yRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 8 sustancial de cauda (sic) una están encaminadas y a enfatizar sobre las actuaciones adelantadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA HUILA SALA CUARTA DCIVIL (sic) FAMILIA Y LABORAL», haciendo un cuadro comparativo entre su status y el de Otoniel Moyano Urriago de cara a los predios disputados en el pleito dominical, y atesta que se presenta el fenómeno de confrontación de títulos «[S]e Enfrenta el título del poseedor, la presunción de dominio que le otorga el artículo 762 del Código Civil, con el título inscripto (sic) del dueño del bien (C.C. art. 950, caso en el cual debe establecer la prevalencia de títulos, para establecer cuál pretensión debe atenderse…». Insistió en la comisión de defecto fáctico en la decisión del Tribunal interpelado, por la inadecuada valoración del acervo demostrativo arrimado al expediente. También aseveró que «la presente acción no hace tránsito a pataletas originadas con el fallo emitido por el Tribunal, al contrario lo que se busca es que a la luz de los ojos de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador se imparta un laudo en derecho, equidad y legalidad conforme las actuaciones surtidas y no argumentos de 45 minutos por
es que a la luz de los ojos de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador se imparta un laudo en derecho, equidad y legalidad conforme las actuaciones surtidas y no argumentos de 45 minutos por parte del apoderado del señor Moyano, Circunstancia que conllevan directamente a Nulidad por Inconstitucionalidad».
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haber conocido del auxilio constitucional que el promotor Efrén Roa Culma instauró con antelación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, radicado 11001-02-03-000-2019-01703-00 (visto a fls. 3-9 Cd Corte) , y qué lesRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 9 fue debidamente aceptados, al constatarse que ambas reclamaciones tienen conexión, al punto que debió vincularse a la Sala a esta tramitación (fls. 38-43 Cd de la Corte).
2. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este mecanismo no es la vía idónea para censurar providencias judiciales. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero
judiciales. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”». Desde luego, para superar esta “vía de hecho”, el quejoso no debe disponer « de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 mayo. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Por lo demás, el afectado debe concurrir dentro de un término razonable a formular la queja. Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos, o para disponer que se haga de cierta manera.
2. En el sub-lite se acciona con miras a que por esta vía se invalide y deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que definió en segunda instancia el proceso reivindicatorio que promovió Otoniel Moyano Urriago contra Efrén Roa Culma, y en el que esté
del Distrito Judicial de Neiva, que definió en segunda instancia el proceso reivindicatorio que promovió Otoniel Moyano Urriago contra Efrén Roa Culma, y en el que esté demandó en reconvención la prescripción adquisitiva, revocando lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil delRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 10 Circuito de Garzón para, en su remplazo, negar la pertenencia y ordenar la reivindicación. Además, se busca que «se adecuen en derecho las agencias en derecho y costas del proceso, ya que las fijadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA son muy cuantiosas y afectan el mínimo vital móvil del suscrito accionante y su núcleo familiar».
3. De acuerdo con el escrito inicial y el material demostrativo anexado, bien temprano se advierte que no hallará eco el auxilio invocado, por las razones que a continuación se exponen: 3.1. En lo atañedero a los reproches que se enfilan contra lo determinado el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, porque ésta ya fue sometida a debate constitucional ante esta Corporación, estableciéndose en el veredicto del 20 de junio de 2019 (STC8085-2019), que «del examen de la providencia emitida en audiencia el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal accionado y los argumentos en que el reclamante funda su
providencia emitida en audiencia el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal accionado y los argumentos en que el reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador realizó una legitima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada». Lo así decidido fue confirmado por la Sala de Casación Laboral el 27 de agosto de esa anualidad en sentencia STL11911-2019, al desatar la impugnación que formulara el señor Roa Culma, tras lo cual se remitió la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión, siendo excluido de ésta el 1° de noviembre siguiente1. 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultaRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 11 Consecuente con esto, la referida decisión ha adquirido el carácter de cosa juzgada constitucional, circunstancia que veda que cualquier autoridad pueda reabrir el debate sobre aquella temática, sin que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones que pudieran darse entre el caso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva contienda, enerve per se esa condición. Ha sido clara la Corte Constitucional al señalar que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de
Ha sido clara la Corte Constitucional al señalar que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” » (C. Const. Sent.
T-089-2019).
Igualmente se ha adoctrinado que «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C. Const. SU1219-2001, citada entre otras, en CSJ STC063-2019).
Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C. Const. SU1219-2001, citada entre otras, en CSJ STC063-2019). Consecuente con esto, definido como está que la reclamación que ahora se estudia confuta por idénticas razones el ejercicio valorativo del tribunal interpelado, seRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 12 puede colegir la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, sin que ponga o quite ley que ahora se hubiera introducido como accionado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o la nueva pretensión referente a las costas procesales. Esto es así, porque miradas bien las cosas ningún reproche se hace a las decisiones STC8085-2019 y STL11911-2019, que se prohijaron por esta Corporación, en la petición tuitiva 2019-01703, que negó la salvaguarda contra el Tribunal convocado, sino que se pretendió que se hiciera un nuevo examen de lo definido por el Tribunal para lograr una solución distinta. Tampoco incide el petitum adicional sobre las costas, dado que estas son ajenas al tema litigioso, propiamente dicho y, por demás, susceptibles de análisis independiente, como en efecto se hizo por el a quo constitucional, e igualmente se hará en esta opugnación. Así las cosas, la súplica no podía tener acogida, pues como ha puntualizado esta Colegiatura «el empleo excesivo de
igualmente se hará en esta opugnación. Así las cosas, la súplica no podía tener acogida, pues como ha puntualizado esta Colegiatura «el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC4746-2018 de 12 de abril de 2018, rad. 2018-00066-01), En un asunto de temperamento similar se indicó que: «Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas írregularidades en las que presuntamente incurrieron las autoridades judicialesRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 13 accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela. (…) [L]a Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a
atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 oct. 2009, rad. 02092-01, 5 feb. 2010, rad. 00180-01, 4 mayo. 2012, rad.00581-01, 21 oct. 2015, rad. 02431-00). Lo dicho es suficiente para declarar la improcedencia del ruego invocado, sin que en este particular caso, como se estimó en la primera instancia, ello conduzca necesariamente a sostener que existe temeridad en el accionante, al avizorarse que para esta data ya se cumplió la sentencia con la restitución de los inmuebles en conflicto, pero justifica que se le conmine en los términos que se hizo. 3.2. En lo concerniente a la crítica a las costas procesales que le fueron impuestas por el Tribunal, al resultar vencido
de los inmuebles en conflicto, pero justifica que se le conmine en los términos que se hizo. 3.2. En lo concerniente a la crítica a las costas procesales que le fueron impuestas por el Tribunal, al resultar vencido dentro del pleito reprochado, se aclara que las mismas constituyen el resultado legitimo previsto por el legislador en el artículo 365 del Código General del Proceso que las atribuye a cargo de «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 14 anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código», que salvo en las excepciones expresamente determinadas no podría soslayar el juzgador. Acorde con esto, no se evidencia una desviación del ordenamiento legal por parte del Tribunal al condenar en costas al extremo vencido, sin que sea pasible al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Máxime cuando lo dispuesto no luce, en extremo, divergente de las reglas de la experiencia, ni mucho menos se evidencia caprichosa, subjetiva y desarticulada de la normativa que gobierna la temática. Aunado a ello, el disenso que se pudiera tener en lo que hace a la estimación de las agencias en derechos, debió plantearse al interior de la litis, por medio de los recursos de
normativa que gobierna la temática. Aunado a ello, el disenso que se pudiera tener en lo que hace a la estimación de las agencias en derechos, debió plantearse al interior de la litis, por medio de los recursos de reposición y apelación, sin que pueda pretenderse válidamente utilizar esta acción superlativa como medio alternativo para alcanzar lo que por aquellos medios ni siquiera se intentó conseguir -incuria-. En otros términos, resulta improcedente que el solicitante pretenda que se examine por el juez constitucional el monto de las agencias en derecho fijado por el Tribunal cuando bien pudo discutir ello a través de los medios ordinarios que autoriza el legislador ante el juez natural, lo que es suficiente para cerrar el paso a su censura. Si esto es así se trasgrediría en presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad que hace infértil el ruego, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2651 de 1991. En efecto, si el ordenamientoRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00747-01 15 legal dispone los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos al interior del juicio reprochado, es a aquellos a los que se debe acudir. Y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrada como remedio de último momento para rescatar oportunidades prelucidas o términos fenecidos, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en artículo 86 de la Constitución.
momento para rescatar oportunidades prelucidas o términos fenecidos, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en artículo 86 de la Constitución.
4. Por otra parte, debe acotarse por esta Corte que aun cuando en el libelo genitor se mencionó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal a quien se encomendó la tarea de realizar la entrega de los predios reivindicados arrimó memorial de oposición “sin que mediante proveído se resolviera de fondo su oposición” es lo cierto que no se impetró reclamación alguna contra esta autoridad.
En ese orden, c