CSJ - STC5425-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5425-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5425-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Inés Moreno Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado Nº 2020-00653.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que José Ignacio Ávila Díaz formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra su esposo Adriano Laverde Lemus - ya fallecido, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza libró mandamiento de pago. Agregó que, con posterioridad, se reformó la demanda para incluirla a ella y a los herederos de su cónyuge como demandados, modificación que el Juzgado de conocimiento aceptó el 21 de febrero de 2022,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 2 actuaciones, que se tuvieron por notificadas personalmente conforme al Decreto 806 de 2020, mediante auto de 21 de abril siguiente. Explicó que tras contratar un nuevo apoderado para que la
2 actuaciones, que se tuvieron por notificadas personalmente conforme al Decreto 806 de 2020, mediante auto de 21 de abril siguiente. Explicó que tras contratar un nuevo apoderado para que la representara en el proceso, el 31 de mayo de 2022 reclamó la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, concerniente a la indebida representación del demandante, pues el abogado de éste no tenía un poder conferido adecuadamente, porque «carece de presentación personal» y no fue otorgado a través de medios electrónicos, e indicó que además, en esa ocasión también pidió que se realizara un control de legalidad, puesto que la notificación de la demanda, su reforma y el mandamiento no le fueron comunicadas a través de su e-mail. Señaló que el Juzgado accionado en auto de 15 de septiembre de 2022, debido al silencio de los allí convocados, dispuso seguir adelante la ejecución contra éstos, conforme al mandamiento de pago, además, ordenó practicar la liquidación del crédito y avaluar y rematar el bien hipotecado. Sostuvo que esa decisión se publicó en el micrositio web el 22 de septiembre de 2022 y como no observó que para esa fecha se hubiera resuelto su petición de nulidad, interpuso reposición y apelación frente a la providencia publicada. Refirió que como transcurrió el tiempo sin que fuera definida la nulidad, acudió presencialmente al Juzgado y allí se le informó, que se habían adoptado decisiones sobre sus peticiones, providencias de las que
la providencia publicada. Refirió que como transcurrió el tiempo sin que fuera definida la nulidad, acudió presencialmente al Juzgado y allí se le informó, que se habían adoptado decisiones sobre sus peticiones, providencias de las que solo tuvo conocimiento cuando se le brindó acceso al expediente electrónico mediante mensaje de datos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 3 Indicó que la nulidad que reclamó, fue rechazada desde el 15 de septiembre de 2022, determinación frente a la cual propuso reposición y, en subsidio apelación el 10 de octubre siguiente, y alegó su reciente enteramiento por conducta concluyente. En esa oportunidad, además, desistió de los recursos antes presentados contra el auto que dispuso seguir adelante la ejecución, pero éstos se habían rechazado el 23 de febrero de 2022. Expresó que en esa última fecha -23 de febrero de 2023también fueron rechazados por extemporáneos los recursos que interpuso contra el rechazo del incidente de nulidad y, sobre el control de legalidad que solicitó, providencia en la que el Juzgado de conocimiento se limitó a indicar que éste se había «ejercitado en todo momento (…) como bien lo ordena el artículo 132 del CGP» (sic) pero que, revisado nuevamente el asunto, no se encontraba irregularidad. Informó que interpuso recursos de reposición y, en subsidio queja contra la anterior determinación, en los que reiteró sus cuestionamientos sobre las irregularidades ocurridas y puso de presente que el auto que rechazó la nulidad que requirió no le fue comunicado correctamente, sin
contra la anterior determinación, en los que reiteró sus cuestionamientos sobre las irregularidades ocurridas y puso de presente que el auto que rechazó la nulidad que requirió no le fue comunicado correctamente, sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en providencia de 20 de junio de 2023 mantuvo la decisión y, dispuso negar la queja por improcedente. Anotó que, contra esa última actuación, interpuso anterior acción de tutela que definió favorablemente el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 11 de agosto de 2023, en el sentido de ordenar que se tramitara el mencionado recurso de queja, por lo que el Juzgado de conocimiento el 29 de agosto de 2023 acató el mandato constitucional y concedió el recurso de queja.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 4 Sostuvo que la Corporación accionada en providencia de 12 de marzo de 2024 declaró bien negada la apelación contra el auto de 23 de febrero de 2023 que había rechazado por extemporáneos los recursos presentados contra el de 15 de septiembre de 2022 que rechazó la nulidad formulada. Señaló que la actuación relatada vulneró los derechos fundamentales que reclama, porque el Tribunal Superior incurrió «en un error judicial interpretativo, al considerar que los numerales 5 y 6 del artículo 321 del C.G.P., no son aplicables al caso que nos ocupa, so pretexto que la providencia objeto del recurso de queja era el auto que rechazó los recursos por extemporáneos, y no el que
son aplicables al caso que nos ocupa, so pretexto que la providencia objeto del recurso de queja era el auto que rechazó los recursos por extemporáneos, y no el que rechazó la nulidad, pues contra esa de providencia inicial obviamente no procede el recurso de queja, pues lo que procede es el recurso de apelación, y en tal sentido, tal como lo señala el artículo 353 del C.G.P., el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación». Consideró que, pese a agotar todos los recursos a su alcance, no ha conseguido una definición sobre los cuestionamientos planteados en el proceso, en cuanto a la indebida representación judicial de su contraparte y a los errores en la notificación de la demanda, su reforma y el mandamiento de pago.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que realicen un control de legalidad con el cual se definan las dos cuestiones antes referidas y, que, además, Se dejen «sin efectos los autos de fechas 6 de abril de 2021, y 18 de abril de 2022, por medio de los cuales se libraron los mandamientos de pago (…) así como los demás autos dictados dentro del Proceso de Garantía Real número 2020-00653, (…) por haber sido los mismos expedidos con abierta contradicción al derecho
Constitucional del debido proceso, por evidente error judicial»,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 5 Se ordene proferir una «nueva providencia relativa a la calificación de la demanda ejecutiva (…) pero esta vez teniendo en cuenta el CONTROL DE LEGALIDAD que ha hecho el juez constitucional de tutela» y, que, En el evento de tener « debidamente presentada la demanda, porque el poder adosado es suficiente, se deje entonces sin efectos el auto que [la] tuvo por debidamente notificada (…) y ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto dicha notificación no se practicó en legal forma».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca expresó que no vulneró las garantías de la solicitante, pues la decisión con la cual declaró bien negada la apelación contra el auto de 23 de febrero de 2023, que había rechazado unos recursos por extemporáneos, lo profirió con apego en las normas aplicables.
2. El Tribunal censurado defendió la legalidad de su proceder e indicó que el simple disentimiento del accionante con la decisión cuestionada no le abría paso a este mecanismo.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 6
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 6
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 7 siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Inés Moreno Beltrán reprueba los siguientes autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, i) el de 15 de septiembre de 2022, con el cual rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló por la indebida representación de su contraparte y los supuestos errores en su enteramiento de la demanda, su reforma y el mandamiento de pago, ii) el de 23 de febrero de 2023, donde rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la referida determinación y, además, se negó la realización
reforma y el mandamiento de pago, ii) el de 23 de febrero de 2023, donde rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la referida determinación y, además, se negó la realización de un «control de legalidad» y, iii) el proferido el 29 de agosto siguiente -en cumplimiento del fallo de tutela de 11 de agosto de 2023- , mediante el cual se confirmó el rechazo de los enunciados recursos y se concedió el recurso de queja. Igualmente reprocha el del Tribunal Superior de Cundinamarca de 12 de marzo de 2024 por el cual resolvió, en sede de queja, declarar bien negada la apelación interpuesta contra el mencionado auto de 23 de febrero de 2023.
3. Del incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
La queja que plantea frente al auto de 15 de septiembre de 2022 antes referido, con el que el Juzgado accionado rechazó la nulidad invocada por la actora, no sale avante por desconocer los mencionados requisitos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 8 En efecto, sobre la inmediatez se advierte que, si bien esa decisión se notificó en el estado Nº 43 de 16 de septiembre de 2022 -sin ser recurrida en tiempo-, la ejecutada tan solo concurrió a esta jurisdicción a controvertirla el 29 de abril de 2024, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año y siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador, término
controvertirla el 29 de abril de 2024, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año y siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para concurrir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12196-2014, STC10258-2015, STC3845-2022, STC6150-2022, STC025-2024 y STC4082-2024, entre muchas). En cuanto al segundo presupuesto, ha de señalarse que la decisión referida adquirió firmeza porque no fue recurrida oportunamente, además, si la accionante consideraba a que, en realidad, la misma no se había notificado de forma correcta en el micrositio web de la Rama Judicial, así debió plantearlo mediante la solicitud de nulidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del Código
notificado de forma correcta en el micrositio web de la Rama Judicial, así debió plantearlo mediante la solicitud de nulidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, como así no procedió surge evidente su incuria, lo cual impide efectuar un pronunciamiento en esta sede sobre las cuestiones definidas en la decisión criticada. Debe tenerse presente la improcedencia del amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario, en este sentido, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 9 (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC307-2021, citada en STC6580-2021, STC12011-2021, STC58032022, STC11546-2023 y, STC4811-2024, entre muchas).
4. De la razonabilidad de las demás decisiones cuestionadas.
Fijado lo anterior, corresponde indicar que la Sala no evidencia en las demás decisiones censuradas irregularidad sustantiva, lesiva de garantías fundamentales y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, esto es, en las del Juzgado accionado de 23 de febrero de 2023, confirmada el 29 de agosto siguiente, en la que además concedió el recurso de queja definido por el Tribunal Superior de Cundinamarca hasta el 12 de marzo de 2024, de donde se extrae, en este punto, el cumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. 4.1 Ciertamente, en cuanto hace relación con el auto de 23 de febrero de 2023, corroborado en sede de reposición por el Juzgado accionado el 29 de agosto siguiente, con el cual rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra la mencionada providencia de 15 de septiembre de 2022 y negó el control de legalidad pretendido por la solicitante, no se constata desafuero, pues en esas determinaciones el a quo explicó que los recursos se habían formulado fuera del término de ejecutoria de la decisión aludida, la que, además, había sido comunicada en debida forma en la
constata desafuero, pues en esas determinaciones el a quo explicó que los recursos se habían formulado fuera del término de ejecutoria de la decisión aludida, la que, además, había sido comunicada en debida forma en la página web correspondiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 10 Además, sobre el control de legalidad, expuso, «viene a bien señalar que éste es ejercitado en todo momento (…) como bien lo ordena el artículo 132 del CGP, sin que sea necesario dejar constancia de ello, no obstante, revisado nuevamente el trámite surtido hasta esta fecha, no se halla irregularidad alguna que amerite ajustar el trámite al ordenamiento jurídico », argumentación que igualmente no fue controvertida por la accionante y que tampoco surge desatinada si se tiene en cuenta lo ocurrido y alegado en el proceso ejecutivo censurado. 4.2 Ahora, sobre el pronunciamiento de 12 de marzo de 2024, con el que, en sede de queja el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien negada la apelación interpuesta en punto del auto antes mencionado de 23 de febrero de 2023, tampoco se halla irregularidad, porque como lo explicó con suficiencia esa Corporación, tal providencia no era susceptible de apelación al tratarse del que rechazó unos recursos por extemporáneos, decisión no enlistada como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normas especiales. Como se anunció, las providencias anteriores no contienen argumentos arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico, pues fueron proferidas atendiendo a lo debatido en el proceso y en la ley. Además, en
Como se anunció, las providencias anteriores no contienen argumentos arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico, pues fueron proferidas atendiendo a lo debatido en el proceso y en la ley. Además, en tales pronunciamientos no resultaba posible adoptar una decisión sobre la nulidad que planteó la accionante por la supuesta indebida representación de su contraparte o, en relación con los presuntos errores en el envío de las comunicaciones a su correo electrónico, porque esas cuestiones habían quejado dirimidas en el auto de 16 de septiembre de 2022 por el que el Juzgado de conocimiento rechazó el incidente de nulidad porque se consideró que los vicios alegados habían sido saneados, pues la solicitante no alegó una indebida notificación tan pronto comenzó a actuar en el proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00 11 La Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022, STC2376-2024 y, STC4654-2024, entre muchas).
5. Conclusión.
El amparo solicitado por Gloria Inés Moreno Beltrán será negado, porque además que incumplió los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, como fue explicado, frente a lo restante no se constató
5. Conclusión.
El amparo solicitado por Gloria Inés Moreno Beltrán será negado, porque además que incumplió los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, como fue explicado, frente a lo restante no se constató desafuero en la actuación de los funcionarios Judiciales accionados y, e n consecuencia, su reclamo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gloria Inés Moreno Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2024-01468-00
12 Presidente de Sala