CSJ - STC5425-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5425-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5425-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Fredy Gutiérrez Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales y la Comisaría Segunda de Familia de Manizales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de violencia intrafamiliar con radicado 17001311000220250040400.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El 20 de junio de 2025, la señora Yanelly Giraldo Arias —expareja del accionante, con quien sostuvo una convivencia de seis años y tiene una hija en común— solicitó ante la Comisaría Segunda de Familia de Manizales medidas de protección por violencia intrafamiliar, alegando amenazas, hostigamiento y agresiones físicas y sexuales. El mismo día, la Comisaría admitió la solicitud y
en común— solicitó ante la Comisaría Segunda de Familia de Manizales medidas de protección por violencia intrafamiliar, alegando amenazas, hostigamiento y agresiones físicas y sexuales. El mismo día, la Comisaría admitió la solicitud y decretó medidas provisionales. El 25 de junio de 2025, el área de psicología adscrita practicó entrevista a la solicitante y emitió informe con nivel de riesgo grave, recomendando prohibición de acercamiento y vinculación a un hogar de acogida.
El 22 de julio de 2025, el accionante fue notificado personalmente junto con su apoderado, y el 25 del mismo mes presentó descargos por escrito ante una funcionaria administrativa de la Comisaría, negando los hechos y solicitando la práctica de pruebas testimoniales y documentales. El 28 de julio de 2025 se celebró la audiencia previa al fallo de medida definitiva, en la que el accionante admitió haber quebrado el celular de la denunciante, llegar en estado de embriaguez a la residencia donde ella se encontraba e intentar abrir la puerta con un palo. En esa misma diligencia, el apoderado solicitó autorización para grabar la audiencia en audio, petición que fue negada por la Comisaría. El 21 de agosto de 2025 se celebró la audiencia de fallo, en la que se analizaron la entrevista psicológica, la historia clínica de la denunciante y la verificación deRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
3 derechos practicada por el ICBF respecto de la menor hija en común. Mediante Resolución 149-2025 de la misma fecha, la
3 derechos practicada por el ICBF respecto de la menor hija en común. Mediante Resolución 149-2025 de la misma fecha, la Comisaría impuso medidas de protección definitivas, consistentes en la prohibición al accionante de acercarse al lugar de residencia y trabajo de la denunciante y de ejercer cualquier acto de violencia en su contra1.
Contra esa resolución, el apoderado interpuso recurso de apelación 2 , cuestionando la omisión de la etapa de conciliación, la negativa a grabar las audiencias, la negación de pruebas solicitadas por la defensa, y el exceso en la restricción impuesta. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales confirmó las medidas definitivas decretadas por la Comisaría. El Juzgado concluyó que la omisión de la conciliación no constituye causal de nulidad taxativa conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, que las demás irregularidades se entendían saneadas por falta de impugnación oportuna, y que la prueba indiciaria obrante en el expediente era suficiente para adoptar las medidas, todo ello bajo el enfoque de género exigido por la jurisprudencia constitucional3.
3. El gestor censuró tanto la actuación de la Comisaría como la decisión confirmatoria del Juzgado. Alegó que la Comisaría alteró el recurso de apelación, reduciéndolo de 48 a 26 folios sin autorización y que ocultó el expediente e
1 Expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Manizales. Archivo digital “02Expediente.pdf” del cuaderno del Juzgado.
a 26 folios sin autorización y que ocultó el expediente e
1 Expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Manizales. Archivo digital “02Expediente.pdf” del cuaderno del Juzgado. 2 Archivo digital “03Recurso.pdf” del cuaderno del Juzgado. 3 Archivo digital “06AutoResuelveApelacion.pdf” del cuaderno del Juzgado.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
4 impidió el acceso completo a las piezas procesales. Adujo que la autoridad negó la grabación de las audiencias sin motivación suficiente, omitió la conciliación previa y que la decisión se basó en prueba indiciaria sin debate probatorio real, desconociendo el principio de contradicción. También señaló que las medidas impuestas resultaron desproporcionadas y que el equipo interdisciplinario actuó de manera parcializada. Invocó la configuración de defecto fáctico, procedimental absoluto y falsa motivación. Pidió, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la Resolución 149-2025 y la decisión confirmatoria, y suspender las medidas de protección.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría Segunda de Familia de Manizales señaló que las actuaciones se ajustaron a la ley y a lo obrante en el expediente. Sobre la falta de conciliación previa, sostuvo que las medidas de protección no son conciliables por ser de carácter preventivo y urgente, y que su adopción no depende de la voluntad de las partes. Respecto a la negativa de grabar, indicó que ello obedeció a la protección de la intimidad y
que las medidas de protección no son conciliables por ser de carácter preventivo y urgente, y que su adopción no depende de la voluntad de las partes. Respecto a la negativa de grabar, indicó que ello obedeció a la protección de la intimidad y dignidad de los intervinientes. Por lo demás, añadió, no existió petición formal con propósito probatorio. Finalmente, precisó que todos los anexos del recurso de apelación ya estaban incorporados en el expediente remitido al Juzgado, por lo que no existió omisión, ocultamiento ni pérdida de piezas procesales. Solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
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2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno y que sus actuaciones se ajustaron al marco legal.
Señaló que admitió y resolvió el recurso de apelación mediante Auto Interlocutorio 1073 del 24 de septiembre de 2025, confirmando las medidas definitivas. Asimismo, señaló que la omisión de la conciliación y la negativa a grabar no constituyen causales taxativas de nulidad según el artículo 133 del Código General del Proceso y se entendían saneadas. Por lo demás, sostuvo que la prueba indiciaria era suficiente para adoptar las medidas conforme al enfoque de género, y que la decisión estuvo debidamente motivada y orientada a proteger la vida e integridad de la víctima. Solicitó declarar improcedente la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior
proteger la vida e integridad de la víctima. Solicitó declarar improcedente la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado y declaró improcedente la acción en lo relativo a la negativa de grabación de las audiencias. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia — con excepción del de subsidiariedad en relación con el cargo de grabación, por no haberse alegado oportunamente la irregularidad—, el Tribunal analizó los cargos de fondo y concluyó que ninguno de los defectos invocados estaba configurado. Consideró que la prueba indiciaria obrante en el expediente —entrevista psicológica, historia clínica e informes del ICBF— era suficiente para acreditar la violencia y justificar las medidas, a la luz del enfoque de género queRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
6 impone flexibilizar la carga probatoria y privilegiar los indicios. Destacó que la omisión de la conciliación no constituye causal de nulidad ni vulneración del debido proceso, máxime cuando en los medios suasorios se advertía la existencia de un riesgo que ameritaba protección inmediata. Puntualizó que las 26 hojas del recurso de apelación correspondían íntegramente a los argumentos de disenso, siendo las 22 restantes—que echó de menos el tutelante—actuaciones ya incorporadas al expediente. Asimismo, señaló que el accionante estuvo presente en todas las diligencias y contó con acceso al expediente, y que las medidas impuestas eran proporcionales y ajustadas a
tutelante—actuaciones ya incorporadas al expediente. Asimismo, señaló que el accionante estuvo presente en todas las diligencias y contó con acceso al expediente, y que las medidas impuestas eran proporcionales y ajustadas a derecho. Respecto a la grabación de las audiencias, estimó que la eventual irregularidad quedó saneada por no haberse alegado oportunamente, de modo que frente a este asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del accionante, quien insistió en todos los cargos formulados en la tutela y agregó que el Tribunal aplicó la jurisprudencia de forma descontextualizada, que la grabación sí fue solicitada oportunamente —pues no existía oportunidad procesal previa dado que solo la decisión definitiva es susceptible de recurso de apelación—, y que la modificación del recurso de apelación por parte de la Comisaría es demostrable mediante pantallazos que acreditan la alteración del documento original. Solicitó revocar el fallo de primera instancia constitucional y conceder el amparo deprecado.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales y la Comisaría Segunda de Familia de Manizales, plasmadas en las decisiones cuestionadas, no se muestran abiertamente irrazonables y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, al confirmar las medidas de protección definitivas impuestas por la Comisaría, mediante proveído
muestran abiertamente irrazonables y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, al confirmar las medidas de protección definitivas impuestas por la Comisaría, mediante proveído del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales abordó de manera motivada cada uno de los reparos planteados por el apelante, ahora tutelante.
Frente al reparo por omisión de la etapa de conciliación, el Juzgado identificó el marco normativo aplicable —Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 y artículo 133 del Código General del Proceso— y concluyó que dicha omisión no encuadra en las causales taxativas de nulidad procesal, y que, en todo caso, la irregularidad se entendía saneada por falta de impugnación oportuna. Adicionalmente, razonó que el trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar tiene como finalidad prioritaria la protección inmediata de la víctima, por lo que imponer una confrontación en etapa de conciliación podía resultar revictimizante, máxime cuando la valoración psicológicaRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
8 practicada el 25 de junio de 2025 evidenció riesgo grave e inminente para la denunciante y su hija.
Frente al reparo sobre la negativa a grabar las audiencias, el Juzgado estimó que esa circunstancia tampoco configura causal de nulidad y que la decisión de la Comisaría estuvo fundamentada en la protección a la
Frente al reparo sobre la negativa a grabar las audiencias, el Juzgado estimó que esa circunstancia tampoco configura causal de nulidad y que la decisión de la Comisaría estuvo fundamentada en la protección a la víctima, la confidencialidad del trámite y la prevención de la revictimización.
Frente a la cesura relativa a la valoración probatoria efectuada, el Juzgado aplicó el precedente constitucional sobre enfoque de género en procesos de violencia intrafamiliar, conforme al cual las autoridades deben flexibilizar la carga probatoria y privilegiar los indicios cuando la prueba directa resulta insuficiente. Con ese parámetro, encontró que el expediente contenía un conjunto probatorio convergente y suficiente: la entrevista psicológica con nivel de riesgo grave determinado mediante el Formato de Identificación del Riesgo, la historia clínica que reportó episodio depresivo leve con síntomas de tristeza, desesperanza e ideas de muerte no estructuradas, y la verificación de derechos practicada por el ICBF que evidenció afectación emocional en la menor. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, consideró que su motivación se limitó a una enumeración genérica sin individualizar la pertinencia, conducencia o utilidad de cada medio frente a los hechos debatidos.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
9 Frente al cargo de proporcionalidad de las medidas, el Juzgado estimó que la restricción impuesta —prohibición de acercarse al lugar de residencia y trabajo de la denunciante y de ejercer actos de violencia— era razonable, idónea y
Frente al cargo de proporcionalidad de las medidas, el Juzgado estimó que la restricción impuesta —prohibición de acercarse al lugar de residencia y trabajo de la denunciante y de ejercer actos de violencia— era razonable, idónea y necesaria para proteger la vida e integridad de la víctima, sin afectar de manera sustancial los derechos del accionante.
3. Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez competente, valiéndose de un análisis motivado de la normativa y la jurisprudencia que regulan los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar, así como de la valoración razonada de las actuaciones surtidas en el expediente. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera uno de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Ahora bien, no escapa a esta Sala que el tutelante deprecó el amparo en razón a que su escrito de apelación habría sido mutilado o alterado, lo cual habría vulnerado sus garantías fundamentales. Sobre el particular, auscultado el expediente de la Comisaría, se advierte que el apoderado del
habría sido mutilado o alterado, lo cual habría vulnerado sus garantías fundamentales. Sobre el particular, auscultado el expediente de la Comisaría, se advierte que el apoderado del afectado con las medidas interpuso recurso de apelación elRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
10 26 de marzo de 20254. Lo primero que se advierte es que el escrito del recurso de apelación parece estar en desorden, que no mutilado, pero aparecen la totalidad de los folios relativos a los reparos planteados por el apoderado. En el acápite de anexos se mencionan sendos documentos que son aportados como prueba, todos relativos a piezas procesales que ya reposaban en el expediente, entre ellos: citaciones de la Comisaría al presunto agresor, descargos, actas de audiencia y la propia resolución de medida de protección definitiva. Por su parte, en el cuaderno del Juzgado, además del expediente remitido por la Comisaría, reposa el recurso de apelación, con 26 folios, donde constan los reparos del apoderado apelante, sin los anexos5.
Visto lo anterior, pronto se advierte que la supuesta mutilación del escrito contentivo del recurso de apelación no fue tal, pues el Juzgado conoció la totalidad del documento y sus anexos con el expediente remitido. Por lo demás, los anexos correspondían a piezas procesales que ya reposaban en el expediente, de modo que aun si hubiesen sido excluidos del escrito de apelación, en nada se habría afectado el debido proceso o el derecho de defensa del tutelante.
anexos correspondían a piezas procesales que ya reposaban en el expediente, de modo que aun si hubiesen sido excluidos del escrito de apelación, en nada se habría afectado el debido proceso o el derecho de defensa del tutelante.
4.1. Por último, en lo que atañe a la censura por omisión de grabación de la audiencia, la petición de salvaguarda resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. En efecto, en el proceso de marras, el
4 Expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Manizales. Archivo digital “02Expediente.pdf” del cuaderno del Juzgado. Fl. 67. 5 Archivo digital “03Recurso.pdf” del cuaderno del Juzgado.Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
11 tutelante no se pronunció oportunamente frente a la negativa de la Comisaría a grabar la audiencia del 28 de julio de 2025. Sólo manifestó su inconformidad al interponer el recurso de apelación, cuando había precluido la oportunidad de alegar posibles nulidades procesales.
Memórese que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y STC5234-2023).
Por lo demás, aun si se considerara, como adujo el tutelante, que la única oportunidad procesal que tenía para
(Ver en CSJ STC15442023 y STC5234-2023).
Por lo demás, aun si se considerara, como adujo el tutelante, que la única oportunidad procesal que tenía para cuestionar la negativa a grabar la audiencia fue en el recurso de apelación, esta Sala no advierte que tal decisión hubiere sido irrazonable. En efecto, la medida respondió a la necesidad de proteger a la víctima -que involucraba a la hija menor de edad-, garantizar la confidencialidad del trámite y prevenir una revictimización, tal como lo señaló la Comisaría y lo confirmó el Juzgado al resolver el recurso.
4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n°. 17001-22-13-000-2025-00287-01
12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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