CSJ - STC5426-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5426-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5426-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01381-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela incoada por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n°2023-00046.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden compendiar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Mario Zapata en nombre propio y en representación de la población con discapacidad auditiva y visual instauró acción popular en contra del almacén Stop S.A. del municipio de Supia (Caldas), asunto que correspondió conocer al Juzgado Civil de Circuito de Riosucio, bajo elRad. n° 11001-02-03-000-2024-01381-00 consecutivo n° 2023-00046, quien en sentencia del 21 de junio de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Apelada esa decisión por el actor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 9 de agosto de 2023, confirmó la
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Apelada esa decisión por el actor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 9 de agosto de 2023, confirmó la determinación del a quo bajo el mismo criterio. De ahí que se duele el litigante, pues en su criterio, el Superior «desconoció lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8 -acciones afirmativas».
3. En consecuencia pretende la orden al Tribunal para «revoque la acción popular (…)» proceda con un nuevo fallo «amparando la pretensión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito remitió la relación de los intervinientes en la acción popular en litigio y el enlace de dicho asunto.
2. El Tribunal accionado igualmente remitió el link de acceso al paginario y luego de transcribir la determinación objeto de censura, aduce la inexistencia de vulneración.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio esta Corporación ha sostenido que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la solicitud de amparo no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01381-00 Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma los presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros han sido enlistados así: « (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez , es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de
un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto » (CC SU2152022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01381-00
2. En el asunto bajo examen el actor popular considera quebrantado el debido proceso con la decisión del Tribunal accionado, al no conceder la protección del derecho colectivo al tenor del artículo 8 de la Ley 982 de
2005. De ahí que, corresponde a esta Corte determinar si la queja de Mario Restrepo cumple los presupuestos de procedencia y, de ser viable, establecer si el ad quem natural incurrió en algún defecto que conlleve a la intervención en esta sede.
3. Determinado así el problema jurídico, y una vez examinado el
establecer si el ad quem natural incurrió en algún defecto que conlleve a la intervención en esta sede.
3. Determinado así el problema jurídico, y una vez examinado el escrito inicial en confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia esta Sala la improcedencia de la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la inmediatez, tal y como pasa a explicarse.
Aunque lo perseguido a través de esta vía especialísima, es que se revoque la providencia dictada en segunda instancia el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual, confirma la determinación del a quo, y desde luego ratifica la negación del derecho colectivo por configuración del hecho superado, solo acudió a la tutela hasta el 22 de abril de 2024 , es decir, transcurridos 8 meses, superando el semestre contemplado como razonable para acudir al resguardo. Por lo tanto, si la presunta afectación de las garantías superiores se generó con ocasión de aquella decisión de segunda instancia, debió el interesado accionar oportunamente la tutela, pues el silencio prolongado no es más que un reflejo de la aceptación de lo considerado por la corporación convocada, lo que sin duda conduce a la negativa del ruego tutelar, máxime cuando no media explicación para exculpar la tardanza verificada. Sobre el presupuesto de la inmediatez, de forma invariable esta
Corporación ha sostenido que: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01381-00 «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).
4. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida que el precursor no la promovió oportunamente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y,
República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01381-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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