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CSJ - STC5427-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5427-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5427-2022 Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01 (Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Luisa Urango Morelo le instauró a l Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo nº 2021-00429.

ANTECEDENTES

1. La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», que estimó transgredidas «ante la negativa de dar apertura al incidente de desacato» formulado contra el Ministerio de Defensa Nacional, en la acción constitucional nº 23417318400120210042900, pese a que esa autoridad no ha contestado «congruente, conducente, pertinente ni de fondo [a] la petición» elevada el 1º de noviembre deRadicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01

2021. En consecuencia, requirió que se ordenara al despacho recriminado «abrir el expediente incidental (…) para que dicho ente pueda responder» en debida forma su rogativa.

2021. En consecuencia, requirió que se ordenara al despacho recriminado «abrir el expediente incidental (…) para que dicho ente pueda responder» en debida forma su rogativa.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, informó que no acogió la solicitud de desacato en atención a que, en la sentencia dictada por el superior en la lid objetada, únicamente amparó el «derecho fundamental de petición » de la actora, quien, a través del mecanismo «incidental», pretendía controvertir el contenido de la respuesta ofrecida por el Ministerio accionado, cuestión ajena a la finalidad de esa

Litis. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó falta de legitimación por pasiva de esa entidad y de la Presidencia de la República para atender negativa o positivamente los anhelos de la quejosa y, basado en ello, exigió negar el auxilio por no existir violaciones de «derechos» que se les puedan atribuir. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILpidió la vinculación de las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Personal del Ejército Nacional por ser las encargadas de emitir y archivar los actos administrativos concernientes al reconocimiento de derechos pensionales a los servidores de esa institución; sin embargo, aseguró haber realizado una búsqueda exhaustiva del expediente prestacional del esposo de la gestora, sin resultados positivos, pues al difunto «no le fue reconocida prestación de retiro».

realizado una búsqueda exhaustiva del expediente prestacional del esposo de la gestora, sin resultados positivos, pues al difunto «no le fue reconocida prestación de retiro». 2Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01

De otra parte, destacó el carácter residual de este rito y la ausencia de demostración de un perjuicio irremediable, actual o inminente, que habilite la intervención del juez constitucional. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó la salvaguarda por no hallar trasgresión alguna a las garantías básicas invocadas, porque «las peticiones de la accionante fueron respondidas de fondo, de manera congruente, conducente y pertinente, en virtud de que le fue indicado que el finado gozaba del subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, que se extinguió con la muerte del mismo, [y que no] puede sustituirse, por lo que no hay un trámite administrativo procedente y de la misma forma le fue enunciado, que el mismo no gozaba de seguro de vida»., por lo que, concluyó, que ningún yerro podía endilgarse al estrado querellado, por «no darle trámite al incidente de desacato, ya que las pretensiones referentes al derecho de petición se encuentran satisfechas mediante la respuesta de fondo aportada por MINDEFENSA». Recurrió la impulsora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural y suplicó confrontar «el derecho de petición que

mediante la respuesta de fondo aportada por MINDEFENSA». Recurrió la impulsora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural y suplicó confrontar «el derecho de petición que instaur[ó] el 1/11/2021 ante el [M]inisterio de [D]efensa y observ[ar] la respuesta emitida por esa entidad», ejercicio mediante el cual, desde su perspectiva, puede evidenciarse que se trata de una «respuesta completamente incongruente (…) al no dar una respuesta de fondo a [su] petición, y, además, el juzgado de familia transgrede [sus] derechos (…) al no procurar proteger los mismo[s]».

CONSIDERACIONES

3Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01 1.- La Sala advierte, ab initio, la infirmación del veredicto de primer grado, porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba omitió tramitar el «incidente de desacato» interpuesto por Luisa Urango Morelo, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso». 2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a determinaciones adoptadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite , de

advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite , de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló: «[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la 4Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01 parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez

4Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01 parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021 y STC16022-2021). El marco normativo que sustenta el «trámite incidental », descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» (Resalta la Sala). 3.- Como corolario, emerge que el Juzgado Promiscuo

mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» (Resalta la Sala). 3.- Como corolario, emerge que el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba , incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente de desacato» presentado por Urango Morelo y, en cambio, tras requerir al Ministerio de Defensa para que manifestara si había cumplido el «fallo de tutela» de 22 de diciembre de 2021 (4 mar. 2022),  emitió el interlocutorio de 16 de marzo en el que dispuso «abstenerse de dar apertura al incidente de desacato», porque, en su opinión, «el encartado, luego de ser requerido dio respuesta a los numerales 4 y 5 de la petición del 5Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01 pasado 21 de noviembre de 2021; lo que difiere con lo expuesto por la accionante, quien el día 14 de marzo de 2022, solicitó la apertura del incidente de desacato, por no haber sido respondido de fondo», cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por consiguiente, confluye la violación del atributo esencial aludido, por lo que se revocará la providencia opugnada para, en su lugar, conceder la ayuda superlativa,

4.- Por consiguiente, confluye la violación del atributo esencial aludido, por lo que se revocará la providencia opugnada para, en su lugar, conceder la ayuda superlativa, a fin de, que se surta «el trámite del incidente de desacato» respectivo, esto es, previo el requerimiento, se abra la articulación, se decreten y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva. Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la decisión del iudex tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que emita una resolución ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normatividad existente para el caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de 6 de abril de 2022 expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para, en su lugar, DEJAR SIN 6Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01 VALOR el interlocutorio de 16 de marzo de 2022 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en

6Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00070-01 VALOR el interlocutorio de 16 de marzo de 2022 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en el incidente de desacato n° 23417-31-84-001-2021-0042900 y, ORDENAR a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este proveído, inicie el trámite del «incidente de desacato » correspondiente. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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