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CSJ - STC5427-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5427-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5427-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02149-00 (Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Wilson Javier , quien dice actuar como apoderado de José Edilberto, María Natalia 1, Josefina María, Pedro Juan, Luisa Carolina y Luis Roberto, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué . Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso 7326831030022019000802.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de quienes dice representar de acceso a la administración de justicia, reparación integral y tutela judicial efectiva.

2. Del escrito inicial y la información allegada, se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. José Edilberto, María Natalia, Josefina María, Pedro Juan, Luisa Carolina y Luis Roberto accionaron contra Joaquín José (conductor), 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, José David Franco Villamil, Juan Carlos Ramírez Villamil y HDI Seguros S.A., Edinson Guerra Lozano, Daniela Guerra Murillo, María Elizabeth Lozano, José Ovidio Guerra Peña, Leidy Bibiana Murillo y Oscar Guerra Lozano.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02149-00 Clodomiro Miguel (propietario) y HDI Seguros S.A., por los daños y perjuicios causados con el accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017, en el cual el primero de los nombrados resultó lesionado. 2.2. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal declaró civil y extracontractualmente responsables a los señores Joaquín José y Clodomiro Miguel por los perjuicios ocasionados a los actores y los condenó a los pagos respectivos, que estarían a cargo de la aseguradora convocada hasta el monto de la póliza de $ 400000.000. 2.3. El 9 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué modificó las condenas impuestas a favor de los demandantes, estableció que las sumas se cancelarían en los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, generando intereses a la tasa del

demandantes, estableció que las sumas se cancelarían en los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, generando intereses a la tasa del 6% anual, en caso de no pagarse en ese plazo, y negó las demás pretensiones de la demanda, entre otros. 2.4. El 16 de enero de 2023, el Tribunal no concedió los recursos de casación interpuestos por los demandados Clodomiro Miguel y HDI Seguros S.A.

3. El actor cuestiona al Tribunal accionado, porque no se pronunció sobre la indexación de la condena impuesta, desconociendo el presente de esta Sala, contenido en la sentencia CSJ STC1550-2018; en consecuencia, pretende que se ordene al Colegiado convocado indexar la suma asegurada o la condena de primera instancia.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado remitió el enlace del expediente censurado.

III. CONSIDERACIONES

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02149-00

1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de quienes dice representar, demandantes en el proceso cuestionado.

2. No obstante, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impide analizar el fondo del asunto planteado. 2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos (CSJ STC926-2018, CSJ STC46112018, CSJ STC10422019) y que su apoderado, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, [este] no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo », pues debe contar con un poder especial, omisión que torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02149-00 2.3. En el presente caso, el gestor solicita la protección de los derechos fundamentales de quienes fungieron como accionantes en el

que dan lugar a su pretensión». 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02149-00 2.3. En el presente caso, el gestor solicita la protección de los derechos fundamentales de quienes fungieron como accionantes en el juicio reprochado, pero no allegó poder especial para acudir a esta instancia constitucional, pues solo aportó los poderes otorgados para la representación judicial en el proceso ordinario, los cuales son insuficientes, por no reunir los requisitos de especialidad necesarios.

3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02149-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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