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CSJ - STC5427-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5427-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5427-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00475-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga Penal, que declaró improcedente el amparo que Dayanna Moreno Torres formuló contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial – ambos de Medellíny la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales de radicados 05001310501020110137800 y 05001310502120190024500.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00475-01

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1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, favorabilidad, seguridad jurídica, mínimo vital y dignidad humana.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con ocasión del fallecimiento de Edwin Moreno Palacio, la señora Jully Milena Gómez Coronado demandó a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente.

señora Jully Milena Gómez Coronado demandó a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente. 2.1.1. El 30 de abril de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín negó las pretensiones de la demanda (expediente 2011-01378-00), determinación que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 30 de junio de

2015. El 17 de junio de 2020, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado. 2.2. Inconforme, la señora Gómez Coronado instauró una tutela y, en sentencia CSJ STP3489-2021, la homóloga de Casación Penal dejó sin efecto el citado fallo y ordenó a la accionada emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta el acervo probatorio y el criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia CSJ SL1730-2020. 2.2.1. En cumplimiento del fallo de tutela, la referida Sala de Descongestión Laboral emitió la sentencia CSJ SL1698-2021 y casó la proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; en consecuencia, revocó la que emitió el Juzgado Once Laboral de Descongestión de esa ciudad y condenó aRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00475-01

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Juzgado Once Laboral de Descongestión de esa ciudad y condenó aRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00475-01 3 Colpensiones a pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el otro 50% venía siendo reconocido a su hija Brenda Moreno Gómez. 2.3. El 31 de mayo de 2022, la acá tutelante solicitó la nulidad de todo lo actuado y la integración del contradictorio en el proceso laboral, dado que no fue citada al proceso laboral, en su condición de hija legítima del causante. 2.3.1. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó la nulidad, por cuanto las actuaciones surtidas se encontraban ejecutoriadas y la decisión final había hecho tránsito a cosa juzgada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 1 de septiembre de ese mismo año.

3. La actora alega que, el 31 de mayo de 2022, cuando su apoderado estaba tramitando el proceso 05001310502120190024500 ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para que se le reconociera a ella la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, se enteró de la existencia del proceso 2011-01378-00 instaurado por Jully Milena Gómez Coronado, razón por la cual solicitó la nulidad de este proceso, por falta de notificación de la demanda y de integración del contradictorio, pero le fue negada, pese a que el vicio estaba acreditado y que esa nulidad

Gómez Coronado, razón por la cual solicitó la nulidad de este proceso, por falta de notificación de la demanda y de integración del contradictorio, pero le fue negada, pese a que el vicio estaba acreditado y que esa nulidad es insaneable.

4. Con sustento en lo descrito, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en ese trámite.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00475-01

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1. El apoderado de Jully Milena Gómez Coronado y Brenda Moreno Gómez pidió negar la tutela, porque las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2011-01378-00 hicieron tránsito a cosa juzgada y se encuentran ejecutoriadas. Aseguró que la tutelante, en el 2019, inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Veintiuno Laboral de Circuito de Medellín (expediente 2019-00245-00), para que se le reconociera y pagara el derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de hija del señor Edwin Moreno Palacios, que está en curso.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -ISSsolicitó su desvinculación del trámite, porque carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media.

3. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín afirmó que en ese Despacho cursa el proceso que Dayanna Moreno Torres instauró contra Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que está surtiendo el trámite correspondiente.

que en ese Despacho cursa el proceso que Dayanna Moreno Torres instauró contra Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que está surtiendo el trámite correspondiente.

4. Colpensiones pidió negar el amparo, porque los hechos alegados en la tutela ya fueron discutidos y decididos ante el juez natural; además, la actora promovió un proceso laboral, para reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada, porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, pues la última decisión que se profirió en el proceso laboral es del 26 de abril de 2021, esto es, hace más de 3 años, sin evidenciar razónRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00475-01 5 alguna que justifique dicha tardanza, y la actora adelanta un proceso contra de Colpensiones con el mismo fin.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en los argumentos del escrito inicial.

Dijo que no hay inmediatez, porque el daño causado, por la falta de vinculación al citado proceso, permanece en el tiempo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo pretendido, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.

2. En efecto, según lo informado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y verificada la información en el sistema de

improcedente el amparo pretendido, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.

2. En efecto, según lo informado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y verificada la información en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que en el citado Despacho cursa el proceso que la acá accionante instauró contra Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, el cual se encuentra en curso. Así las cosas, la tutela es improcedente, por cuanto Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).

Máxime que esta acción no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00475-01 6 diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al

procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (Ver cita en CSJ STC4303-2018).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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