CSJ - STC5428-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5428-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5428-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María del Rosario Forero Gualteros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la fiscalía general de la Nación, la Sociedad Lex Abogados y Consultores Empresariales SAS representada legalmente por Cristián Andrés Rozo López, los señores Edgar Gil Vera y Julián Alberto Buitrago y citados los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado n° 99-003-2020-02517-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actúa como representante legal del Conjunto Residencial Belhorizonte, copropiedad que adquirió un productoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 2 financiero en cuenta corriente del Banco Av. Villas en la sucursal del Centro Comercial Santafé. Refirió que el 12 de junio de 2019, se presentó un ilícito consistente
2 financiero en cuenta corriente del Banco Av. Villas en la sucursal del Centro Comercial Santafé. Refirió que el 12 de junio de 2019, se presentó un ilícito consistente en una supuesta autorización de ella, mediante una carta firmada en la que se daba la orden de entrega de un cheque de gerencia por valor de $80’725.500, que debía ser debitado y cobrado por ventanilla de la cuenta corriente para ser girado a nombre de Julián Alberto Buitrago Zarabanda. Indicó que, con ocasión del anterior suceso, contrató los servicios profesionales de un abogado a través de contrato de mandato celebrado el 31 de julio de 2019 para que atendiera el conflicto jurídico relacionado, y quien promovió la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia «de Industria y Comercio» (sic), asunto que se radicó con el n° 2020-2517, y sobre que el apoderado le informó que como las pretensiones de la demanda no prosperaron, procedería a formular los reparos contra la decisión. Afirmó que el desempeño de ese profesional no fue diligente, porque mostró falta de compromiso en el seguimiento del proceso, y nunca brindó información completa sobre el asunto que se encontraba a su cargo. Expuso que, ante la falta de conocimiento del estado del trámite, la asamblea general dio por terminado el mandato por incumplimiento, y se vio avocada a contratar los servicios de una firma externa, la que le comunicó que el anterior apoderado no sustentó el recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia, razón por la
vio avocada a contratar los servicios de una firma externa, la que le comunicó que el anterior apoderado no sustentó el recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de «10 de noviembre» (sic) de 2021 lo declaró desierto. Finalmente sostuvo que instauró proceso disciplinario contra el abogado, el cual se tramita ante la Comisión Seccional de DisciplinaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 3 Judicial de esta ciudad, además de denuncia penal ante la Fiscalía General para que se investiguen los hechos de suplantación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 7 de diciembre de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que pueda sustentar el recurso de apelación conforme lo dispone el decreto 806 de 2020.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que revisada la actuación procesal del asunto materia de reproche, en lo que es resorte de esa corporación, el 21 de octubre de 2021 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, al interior del proceso con
interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, al interior del proceso con radicado 99-0032020-02517-01; que el 10 de noviembre siguiente se ordenó a la apelante que sustentará los reparos de su alzada, en el término de cinco (5) días. Finalmente, ante el silencio del interesado, por auto de 7 de diciembre de 2021, se declaró desierto el recurso, sin que contra la citada decisión se hubiese promovido recurso alguno. Agregó la improcedencia del amparo por carecer del requisito de la inmediatez.
2. El Fiscal 406 Seccional de esta ciudad, informó que se adelanta una indagación promovida por la accionante, bajo el radicado SPOARadicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 4 110016000050201930949, en averiguación de responsables, por el presunto delito de hurto y falsedad en documento privado respecto a un desembolso de $ 80.725.500 efectuado por AV VILLAS a través de cheque, utilizando para ello un documento de autorización en el cual se señala, fue falsificada la firma de la accionante como administradora del Conjunto Residencial BEL HORIZONTE. Solicitó su desvinculación por carecer de competencia para los conflictos que se ventilan en el escrito de tutela.
3. La Superintendencia Financiera, tras hacer u recuento de las actuaciones adelantadas por esa delegatura en el asunto objeto de reproche,
carecer de competencia para los conflictos que se ventilan en el escrito de tutela.
3. La Superintendencia Financiera, tras hacer u recuento de las actuaciones adelantadas por esa delegatura en el asunto objeto de reproche, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar la pretensión dirigida contra alguna decisión de esa entidad.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que revisado el sistema de trámite no se encuentra ningún proceso ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con ese radicado ni con el objeto de la tutela, por lo que solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 5 conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 6 CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. De los elementos esenciales que deben contener los poderes para promover la acción de tutela.
En relación con los mandatos para promover este mecanismo excepcional, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó, (…) la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para
tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela. (…) 2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene. 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 7 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos
que el poder otorgado sea especial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 7 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.
Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y
Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023) (Se Resalta).
4. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María del Rosario Forero Gualteros cuestiona la falta de diligencia y compromiso del apoderado judicial que tramitó la acción de protección al consumidor, quien dejó vencer los términos para sustentar el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, situación que propició que el Tribunal Superior de Bogotá declarara desierto el recurso en auto de 7 de diciembre de 2021, providencia que pretende se revoque a través de este mecanismo excepcional.
5. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00
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providencia que pretende se revoque a través de este mecanismo excepcional.
5. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 8 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, toda vez que el poder allegado por la abogada en este trámite no cumple con las especificidades señaladas por la Corte, en relación con el contenido de los mandatos para promover este tipo de acciones.
Nótese que al expediente se allegó el poder conferido por la señora María del Rosario Forero Gualteros a la firma de abogados Lex Abogados & Consultores Empresariales SAS, «para que en nuestro nombre (sic), represente e inicie y lleve hasta su terminación el trámite de ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL CONTRA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (sic) -SALA CIVIL» A su vez, esa firma de abogados, a través de su representante legal, sustituyó poder a la profesional -quien es la persona que formula el presente amparo en nombre de la señora Forero Gualteros-, «para que represente los intereses de la sociedad e inicie y lleve hasta su terminación el trámite
de TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -MARÍA DEL ROSARIO FORERO
CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA CIVIL-AUTO 7 DE
DICIEMBRE DE 2021»
de TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -MARÍA DEL ROSARIO FORERO
CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA CIVIL-AUTO 7 DE DICIEMBRE DE 2021» Por lo tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación de la abogada que presenta el amparo en nombre de María del Rosario Forero Gualteros. 5.2 Ahora, de tenerse por superada la falta de legitimación referida, la procedencia de la tutela correría la misma suerte, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto que, la censura se dirige contra el auto de 7 de diciembre de 2021 mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia proferida por la SuperintendenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 9 Financiera de Colombia y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2024, es decir, que la actuación que se reprocha fue proferida hace más de dos años, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente. En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un
se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. Sobre este aspecto, igualmente y de manera reiterada la Corte ha puntualizado, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ. STC2632-2021, STC16777-2021 y, STC2756-2024, entre muchas).
6. Conclusión.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que promueve el amparo en nombre de la señora María del Rosario Forero Gualteros y, además, por no satisfacer el requisito de la inmediatez, motivos suficientesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01478-00 10 para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas.
DECISIÓN
10 para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de María del Rosario Forero Gualteros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala