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CSJ - STC5428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5428-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00295-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Edilma Franco Sánchez contra los Juzgados Sexto y Décimo de Familia de esa ciudad . Al trámite fue ron vinculados las parte s e intervinientes en los procesos de radicación 05001311001020180015800 y 05001311000620250007300.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00295-01

2

2. De los expedientes allegados se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

2.1. Luz Edilma Franco Sánchez instauró proceso declarativo de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra Ovidio de Jesús de Ossa Baena , tramitado bajo el radicado 05001311000620050007300. En sentencia del 5 de junio de 20071, el Jugado Sexto de Familia de Medellín negó las pretensiones. La decisión fue

tramitado bajo el radicado 05001311000620050007300. En sentencia del 5 de junio de 20071, el Jugado Sexto de Familia de Medellín negó las pretensiones. La decisión fue confirmada en apelación por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de abril de 2008 2. Posteriormente, por auto del 2 de octubre de 20083 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra ese fallo.

2.2. De otro lado, b ajo radicado 05001311001020180015800, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín adelantó proceso de sucesión del causante Ovidio de Jesús de Ossa Baena , promovido por Andrés Mauricio de Ossa Castrillón . El juicio culminó con sentencia aprobatoria de la partición, el 25 de octubre de 20194.

2.3. La accionante manifestó que se adelantó la sucesión de Ovidio Baena, sin notificarla y no se tuvo en cuenta que « Yo tenía una unión marital de hecho con él ». Además,

1 Página 178, archivo «0102005-00073 CUADERNO 2-2.pdf», expediente 200500073. 2 Página 28, archivo «0102005-00073 CUADERNO 7.pdf», expediente 2005-00073. 3 Página 9, archivo «0102005-00073 CUADERNO 8.pdf», expediente 2005-00073. 4 Página 230, archivo «2018-00158.pdf»Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00295-01 3 que los tres hijos del causante indujeron al error a los falladores.

4 Página 230, archivo «2018-00158.pdf»Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00295-01 3 que los tres hijos del causante indujeron al error a los falladores.

3. Deprecó que se «anule los fallos del juzgado 10 y 6 de familia por violación al debido proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín informó que la tutelante fue excluida del trámite sucesorio, ante la existencia de una providencia judicial anterior y en firme, emitida por el Juzgado Sexto de Familia, que definió sus derechos patrimoniales, situación que fue registrada en los certificados de tradición y libertad aportados al proceso sucesoral. El J uzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín mencionó las principales actuaciones surtidas en el proceso 2005-00073. El curador ad litem de Andrés Mauricio De Ossa Castrillon indicó que la acción no debía prosperar.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del amparo por falta del requisito de inmediatez, en atención a que el fallo con el que finalizó el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes data del 23 de abril de 2008 y la sentencia aprobatoria de la partición, en el juicio de sucesión, se emitió el 25 de octubre de 2019.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00295-01

4

La accionante presentó impugnación oportuna, sin sustentación.

el 25 de octubre de 2019.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00295-01

4

La accionante presentó impugnación oportuna, sin sustentación.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente, pero por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

2. En primer lugar, se precisa que, si bien, en el escrito inicial la accionante solicitó que se anularan los fallos proferidos en los procesos 2005-00073 y 2018-00158, una vez inadmitida la tutela, aclaró que censuraba «No habermen [sic] notificado la sucesión de mi conyugue [sic] Ovidio Baena ya que los hijos de este, 3 hijos exactamente levantaron la sucesión a mis espaldas y esto afecta integralmente el debido proceso …». En ese orden, emerge con claridad que el reproche se enfila contra la presunta omisión de enteramiento, dentro del proceso de sucesión de Ovidio de Jesús de Ossa Baena, adelantado por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 2018-00158.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas, se observa que el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto la promotora Luz Edilma Franco Sánchez no ha puesto de presente lo expuesto y solicitado en el escrito de tutela ante el Juzgado que conoc ió de la sucesión donde aduce que se omitió su notificación. Tal circunstancia torna

anterior por cuanto la promotora Luz Edilma Franco Sánchez no ha puesto de presente lo expuesto y solicitado en el escrito de tutela ante el Juzgado que conoc ió de la sucesión donde aduce que se omitió su notificación. Tal circunstancia torna improcedente la presente salvaguarda, dado que este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual y es a lasRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00295-01 5 autoridades competentes a quienes corresponde pronunciarse en primer término sobre los asuntos de su conocimiento. (Ver CSJ STC4057-2024, entre otras).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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