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CSJ - STC5429-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5429-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5429-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00501-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Blanca Nilfa Jiménez Vanegas contra el Juzgado 4º de Familia de Bello.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora «actuando, en calidad de mandataria de la señorita WENDY SOFÍA CUELLO MUÑOZ, quien actúa en causa propia y la señora LUZ MARLENY MUÑOZ JARAMILLO, quien representa los intereses de la menor EDMY ZARAY CUELLO MUÑOZ » reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01

2

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Luz Marleny Muñoz Jaramillo -en nombre propio y en representación de Edmy Zaray y Wendy Sofía Cuello Muñoz promovieron contra Álvaro Cuello Ruiz proceso ejecutivo de alimentos. Surtidas algunas actuaciones, las demandantes -el 9 de octubre y 10

Edmy Zaray y Wendy Sofía Cuello Muñoz promovieron contra Álvaro Cuello Ruiz proceso ejecutivo de alimentos. Surtidas algunas actuaciones, las demandantes -el 9 de octubre y 10 de noviembre de 2025 - solicitaron la « ENTREGA PARCIAL DE

TITULOS».

3. La abogada gestora censuró que la autoridad querellada no ha proferido un pronunciamiento acerca de la solicitud de « entrega parcial de los títulos judicial » que las demandantes presentaron el 9 de octubre y 10 de noviembre de 2025.

4. Deprecó «Se ordene al accionado… produzca la respuesta de fondo, a las peticiones incoadas, se ordene la entrega PARCIAL DE

TITULOS JUDICIALES, solicitados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 4º de Familia de Bello informó que en auto de 3 de diciembre de 2025 impulsó el trámite. Allí se pronunció sobre «la solicitud de títulos».

2. El Juzgado 3º de Familia de Bello solicitó declarar la «falta de legitimación en la causa por activa ». Y explicó que en la actualidad no conoce del proceso censurado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01

3 El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Preliminarmente, advirtió que la abogada impulsora no se encontraba legitimada. Toda vez que «no obra en el expediente el poder otorgado por Wendy Sofía Cuello Muñoz que pueda

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Preliminarmente, advirtió que la abogada impulsora no se encontraba legitimada. Toda vez que «no obra en el expediente el poder otorgado por Wendy Sofía Cuello Muñoz que pueda calificarse como especial ». Con todo, señaló que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que el accionado con proveído del 3 de diciembre de 2025 se pronunció sobre la solicitud de entrega de títulos pretendida.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante insistió en que a la fecha « NO SE OBTIENE ORDEN DE PAGO DE DEPOSITOS JUDICIALES». Motivo por el que no se ha configurado un hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por falta legitimación en la causa por activa. Ciertamente, esta Salacon CSJ, STC10721-20231unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder especial en este tipo de trámite. A saber:

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10°

1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01 4

1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01 4 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

2.1. Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

2.2. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que elFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01 5 profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.

2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T -001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensió n»3. Análoga postura expuso esta Sala

accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensió n»3. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956 -2023, CSJ STC3116 -2023, CSJ STC31122023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene.

2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01 6 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad

actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que la tutelante Blanca Nilfa Jiménez Vanegas acude «actuando, en calidad de mandataria de la señorita WENDY SOFÍA CUELLO MUÑOZ, quien actúa en causa propia y la señora LUZ MARLENY MUÑOZ JARAMILLO, quien representa los intereses de la menor EDMY ZARAY CUELLO MUÑOZ » a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al

LUZ MARLENY MUÑOZ JARAMILLO, quien representa los intereses de la menor EDMY ZARAY CUELLO MUÑOZ » a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión a la -presuntatardanza del juzgado accionado en resolver la solicitud deFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01 7 «ENTREGA PARCIAL DE TITULOS » que formul aron las referidas Muñoz Jaramillo y Cuello Muñoz en el pleito ejecutivo que promovieron contra Álvaro Cuello Ruiz (rad. 2024-00375). Ello denota que son ellas -las demandantes - quienes eventualmente se ven afectadas con la actuación censurada. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya si do otorgado poder especial para el efecto. Lo que se extraña en el caso.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente » (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC14961-2024).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

la tutela debe ser declarada improcedente » (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC14961-2024).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00501-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con Impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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