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CSJ - STC543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC543-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00170-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Central Parking System Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el cual se ordenó la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Corporación accionada, con ocasión a la sentenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 proferida el 11 de junio de 2019, que lo declaró responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, dentro del trámite popular que se inició en su contra, pues en su sentir, incurrió en una indebida valoración probatoria.

Pretende, en consecuencia se ordene revocar el fallo de la Colegiatura Superior y en su lugar se emita una nueva, donde «se admita la inscripción de tarifas que fue realizada en debida forma».

B. Los hechos

1. El 20 de abril de 2017, Libardo Melo Vargas,

la Colegiatura Superior y en su lugar se emita una nueva, donde «se admita la inscripción de tarifas que fue realizada en debida forma».

B. Los hechos

1. El 20 de abril de 2017, Libardo Melo Vargas, instauró acción popular contra la tutelante y la Sociedad

Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. Opain S.A, con el fin de que fueran protegidos los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, consagrados en el literal «n» del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que las convocadas prestaban el servicio de parqueadero en la zona del aeropuerto internacional el Dorado, en desconocimiento de las normas de orden público, «sin brindar al usuario información suficiente, clara, oportuna, verificable comprensible, precisa e idónea». 2.1. Que la aquí promotora, opera tres parqueaderos en el sector (sur, centro y norte) y que a los usuarios al ingresar se les entrega una tarjeta que no incluye: « el valor

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 del servicio en la modalidad que se presta, fecha y hora de ingreso, datos de la aseguradora que expide la póliza de responsabilidad civil, dirección y teléfono del establecimiento que presta el servicio, numero de recibo o comprobante de entrada y número de placa de los vehículos que ingresan». 2.2. Que no publica en un lugar visible: «la tarifa aplicable, los datos de contacto del responsable interno para

de recibo o comprobante de entrada y número de placa de los vehículos que ingresan». 2.2. Que no publica en un lugar visible: «la tarifa aplicable, los datos de contacto del responsable interno para reclamaciones y los de la póliza de responsabilidad civil extracontractual». 2.3. Que las instalaciones dispuestas para el parqueo de bicicletas, no cuentan con las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 036 de 2004, ni cumplen con la cantidad de cupos impuesta en tal normativa. 2.4. Que no cuenta con suficientes cupos de parqueaderos para discapacitados y los que posee, miden 4.50 x 2.20 y no lo que por ley deben medir: 4.50 x 3.80. 2.5. Que se evidencia un cobro excesivo en las tarifas, las cuales sobrepasan los límites impuestos en los Decretos 550 de 2010 y 268 de 2009.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de ésta urbe, quien el 30 de mayo de 2017, la admitió y dispuso las notificaciones contenidas en la Ley 472 de 1998.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00

4. Enterada la aquí gestora, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló como medios exceptivos: «inexistencia de los postulados señalados en la demanda principal de la acción popular propuesta, indebida interpretación del régimen legal que regula las políticas del servicio público de parqueo de vehículos, ausencia de

y en su defensa formuló como medios exceptivos: «inexistencia de los postulados señalados en la demanda principal de la acción popular propuesta, indebida interpretación del régimen legal que regula las políticas del servicio público de parqueo de vehículos, ausencia de causa por la presunta afectación de los derechos colectivos base de la acción y cosa juzgada material».

5. Por su parte, OPAIN S.A. contrarió lo invocado en el libelo y presentó como excepciones: «ausencia de la causa para demandar, falta de legitimación por pasiva de OPIAN S.A y obligaciones atribuidas a CENTRAL PARKING S.A.S».

6. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 28 de febrero de 2019, se dictó providencia en la que se ordenó: «(i) declarar parcialmente prosperas las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por activa y pasiva de Opain (ii) Negar la totalidad de las defensas propuestas por Central Parking y las demás elevadas por OPAIN S.A.S, (iii) Declarar que Central Parking, en la prestación del servicio de estacionamiento de carros, motos y bicicletas, en los parqueaderos norte, centro y sur asociados al uso de la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, vulneró los desechos colectivos de los usuarios de aparcamiento en general, y de las personas en situación de discapacidad y que se movilizan en bicicleta, en específico, (iv) ordenar a Central Parking, que dentro de 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia, haga las siguientes

las personas en situación de discapacidad y que se movilizan en bicicleta, en específico, (iv) ordenar a Central Parking, que dentro de 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia, haga las siguientes adecuaciones: 1. Incluya en el recibo de ingreso o tarjeta electrónica los datos referidos al valor del servicio en la modalidad en que se preste (valor del minuto aplicable a automóviles, motos y bicicletas). 2. Fije el valor del servicio del estacionamiento de carros y motos dentro del límite máximo que por su ubicación Aeropuerto (Factor de demanda zona 1) y tipo de aparcimiento prestado A nivel, piso en concreto o asfalto, el cual de conformidad con el Decreto 217 de 2017 corresponde 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 a $74 para carros y $52 para motos. 3. Haga los ajustes a los parqueaderos Norte y Centro de la Terminal 1 del Aeropuerto para que cumplan con los cupos mínimos de parquero para bicicletas de que trata el Decreto 036 de 2004, esta es 22 en el Parqueadero Norte y 59 en el Parqueadero Centro, cupos que deberán estar acorde a los tipos M1001 y M101 de la Cartilla Mobiliario Urbano. (v) Ordenar a OPAIN S.A.S. y a Central Parking, que dentro de los 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia, adecuen el Parqueadero Centro de l Terminal 1 del Aeropuerto a la normatividad sobre estacionamientos accesibles, esto es ofreciendo al menos 1 solo sitio de parqueo accesible, esto es

ejecutoria de la sentencia, adecuen el Parqueadero Centro de l Terminal 1 del Aeropuerto a la normatividad sobre estacionamientos accesibles, esto es ofreciendo al menos 1 solo sitio de parqueo accesible, esto es uno identificado con el símbolo correspondiente, y con dimensiones mínimas de 4.50 x 3.80 metros, por cada 15 cupos normales, lo cual conforme a la configuración actual corresponde a 39 sitios de parqueo de los 589 ofrecidos, (vi) negar las demás pretensiones, (vii) prevenir a las accionadas, para que en futuro se abstengan de incurrir en acciones o omisiones que generaron el amparo, (viii) ordenar a la Alcaldía de Fontibón y a la Superintendencia de Industria y Comercio que colaboren con el cumplimiento del fallo y en caso de incumplimiento, inicien los procedimientos administrativos sancionatorios. (ix) Condenar en costas a Central Parking, en proporción del 50% teniendo como agencias en derecho $6.500.000 y (x) remitir copia de la sentencia y del auto admisorio al Registro Público de Acciones populares de la Defensoría del Pueblo».

7. Inconforme el extremo vencido, presentó recurso de apelación.

8. El 10 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar y adicionar la decisión censurada; así: « (i) revocar el numeral 1 del ordinal cuarto, (ii) modificar el ordinal

apelación.

8. El 10 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar y adicionar la decisión censurada; así: « (i) revocar el numeral 1 del ordinal cuarto, (ii) modificar el ordinal quinto para excluir de la orden allí impuesta a OPAIN S.A.S. y aclarar que la adecuación allí expuesta debe respetar el contenido del art 3 del Decreto 036 de 2004 de forma independiente para cada sección (norte,

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 sur y centro) del parqueadero que opera Central Parking. (iii) confirmar los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto numerales 2 y 3, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo censurado, (iv) adicionar en el sentido de ordenar a Central Parking que de conformidad con el art 42 de la Ley 472 de 1998 y dentro de los 5 días siguientes a esta sentencia constituya garantía bancaria o póliza de seguros a nombre del actor popular y por el monto correspondiente a 50 SMMLV, para asegurar el cumplimiento de las ordenes emitidas con ocasión de la acción popular, (v) sin condena en costas ante la prosperidad parcial de los recursos».

9. En criterio de la peticionaria, se vulneraron las prerrogativas fundamentales imploradas, con el pronunciamiento emitido por el Ad Quem por cuanto mediante una indebida apreciación de las pruebas, lo declaró responsable de los derechos colectivos invocados en el trámite popular incoado en su contra.

C. El trámite de la instancia

mediante una indebida apreciación de las pruebas, lo declaró responsable de los derechos colectivos invocados en el trámite popular incoado en su contra.

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de enero de 2020, se admitió el escrito de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo las diligencias correspondientes a la acción popular, cuyo radicado es

2017-259.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la petición de salvaguarda no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar, adicionar y confirmar algunos de sus ordinales, dentro de la acción popular formulada por

de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar, adicionar y confirmar algunos de sus ordinales, dentro de la acción popular formulada por Libardo Melo Vega, contra Central Parking System Colombia S.A.S – aquí censora, al d eclarar que la reclamante, en la prestación del servicio de estacionamiento de carros, motos y bicicletas, en los parqueaderos norte, centro y sur, asociados al uso de la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, vulneró los desechos colectivos de los usuarios de aparcamiento en general, y de las personas en situación de discapacidad y que se movilizan en bicicleta ; no se advierte procedente la concesión del auxilio, por cuanto la determinación que se 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión, la sede querellada, inició por establecer el problema jurídico, de cara a los planteamientos esbozados en la apelación por parte del actor popular y la sociedad recurrente, para lo cual precisó: 1.Para Central Parking en establecer su erró la sentenciadora i) al sostener que el parqueadero accionado no brinda la

parte del actor popular y la sociedad recurrente, para lo cual precisó: 1.Para Central Parking en establecer su erró la sentenciadora i) al sostener que el parqueadero accionado no brinda la información suficiente, clara, precisa y relacionada con la prestación del servicio de estacionamiento en la modalidad prestada, es decir, moto, camioneta o bicicleta, hecho que ya fue superado y demostrado; ii) al interpretar el art 4 del Decreto 217 de 2017, iii) al afirmar que no existen cupos suficientes de bicicletas y discapacitados fundada en el supuesto equivocado de que se trataba de tres parqueaderos distintos y iv) la desatender que para efectos de cupos de discapacitados y ciclistas, solo lo rigen las normas de la aeronáutica. 2.Para el actor en la omisión de la juzgadora de ordenar a) el suministro al usuario de toda la información suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea que impone la normatividad; b) a adecuación de los cupos en cada una de las 3 zonas de parqueo conforme a las medidas mínimas establecidas para discapacitados; c) la indemnización dispuesta en el art 34 de la Ley 472 de 1998; y d) el respaldo de ese pago con una póliza en los términos del art 42b. Así las cosas, pasó hacer un recuento de las normas que rigen la materia; entre éstas, la Ley 1480 de 2012,

con una póliza en los términos del art 42b. Así las cosas, pasó hacer un recuento de las normas que rigen la materia; entre éstas, la Ley 1480 de 2012, sobre las relaciones de consumo, el Decreto 268 de 2009, reglamentado por el Acuerdo 356 de 2008, relacionado con 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de la vía, para luego contrariar la determinación inicial, pues el inferior jerárquico no tuvo en cuenta que la compañía llamada a juicio, cumplía con las exigencias relacionadas con la información que debía ofrecer a sus usuarios en las tarjetas que expedía al momento del uso de estacionamiento, por ende, examinado el acervo probatorio estimó: (…) esto es: fecha del servicio, hora de recepción, identificación del bien, estado del bien, valor del servicio y publicación de tarifas, así se desprende incluso de la sola observación de los recibos que expide desde el año 2018, cuyos ejemplares adosó la pasiva y de las fotografías. (…) puede afirmarse que la inconsistencias relacionadas con el deber de información fueron superadas por Central Parking, en la medida en que del material fotográfico aportado por el demandante, se puede observar que en el parqueadero existen avisos que indican las tarifas por minuto, por larga estadía 24h y por mensualidad, cumpliéndose de esta manera el primer momento que hace alusión a la publicidad; y, el relativo a la

avisos que indican las tarifas por minuto, por larga estadía 24h y por mensualidad, cumpliéndose de esta manera el primer momento que hace alusión a la publicidad; y, el relativo a la materialización del contrato, está debidamente acreditado con los datos contenidos tanto en la tarjeta como en los recibos expedidos por el establecimiento de suerte que, se itera, por sustracción de materia, no resulta apropiada la orden del a quo, lo cual no significa que no se incurría en la violación del derecho colectivo, se la conducta de adecuó en el trascurso de proceso. Con respecto al tema de cobro de tarifas, compartió la misma postura del juez cognoscente, conforme a los parámetros del Decreto 217 de 2017, por lo cual despachó desfavorablemente los reproches de la quejosa y advirtió: (…) pese a que le asiste razón en cuanto a que tal disposición habilita el cobro de la tarifa máxima de $105 para los estacionamientos que hubieren inscrito sus tarifas con antelación 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 al 1 de junio de 2009, no puede tenerse en cuenta tal radicación para cualquiera de los parqueaderos que pertenecen a la sociedad que representa en tanto precisamente los folios que presentó ante la Alcaldía en tal sentido discriminan por nombre el establecimiento, el que, como ya se dijo no corresponde al aquí involucrado.

sociedad que representa en tanto precisamente los folios que presentó ante la Alcaldía en tal sentido discriminan por nombre el establecimiento, el que, como ya se dijo no corresponde al aquí involucrado. (…) se advierte que las tarifas radicadas con antelación al 2009, lo fueron para un establecimiento distinto al aquí demandado, es claro que esa situación jurídica no puede predicarse enmarcada en el caso que se examina, en tanto que los derechos que en dado caso hubiesen podido haber ostentado por la radicación de precisos con precedencia a la modificación normativa, lo fueron respeto al parqueadero Nuevo Dorado y no el denominado

“PARQUEDAERO AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO”.

Ahora, en lo atinente al sistema de cupos para los usuarios con discapacidad, concluyó que los razonamientos de primer grado eran válidos por cuanto:

(…) según los dispone el Decreto 036 de 2004, en su art 3, tratándose de los destinados a personas con alguna discapacidad, a un parqueadero por cada quince existentes, el cual debe tener dimensiones mínimas de 4.50 x 3.80 mts y localización próxima a los módulos de servicio, presupuestos que no encontró satisfechos la falladora. (…) con independencia de que sean tres parqueaderos distintos, o uno solo dividido en tres secciones, lo cierto es que el objeto de la norma, no es otro que evitarla vulneración de los derechos de los discapacitados, lo que implica que brindarles las condiciones

o uno solo dividido en tres secciones, lo cierto es que el objeto de la norma, no es otro que evitarla vulneración de los derechos de los discapacitados, lo que implica que brindarles las condiciones que faciliten su movilidad y les permiten devolverse en su cotidianidad con mayor semejanza a quienes no padecen ninguna dificultad corporal, de modo que (…) cada espacio dispuesto al público debe cumplir con los presupuestos mínimos de acceso a esta población, que para el caso concreto traduce en la habilitación en cada sección, segmento o espacio del aeropuerto en el que funcione Central Parking de un cupo de las características anotadas por cada 15 existentes de las medidas estándar. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 Otro punto, que también abordó la Colegiatura Superior, fue el contenido en al artículo 42 de la Ley 472 de 1998, concerniente al deber del juez de imponer al extremo vencido, constituir garantía bancaria o póliza de seguros, en cuantía equivalente a 50 SMMLV, a fin de respaldar el cumplimiento de las ordenes emitidas, motivo por el cual adicionó en tal sentido la resolución atacada, para lo cual aseveró que tendría a efectividad en caso de incumplimiento por parte del obligado. En cierre, sobre la responsabilidad atribuible a OPIAN en las infracciones evidenciadas, la Sala estimó que conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre tal organización y Central Parking System Colombia S.A.S,

en las infracciones evidenciadas, la Sala estimó que conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre tal organización y Central Parking System Colombia S.A.S, podía colegir que: De ahí, que no puede endilgársele responsabilidad a OPAIN por la infracción de los derechos colectivos que concitan la atención y menos pueda dársele oren tendiente a realizar labores encaminadas a subsanar las falencias derivadas de las infracciones cometidas por la demandada que presta el servicio en el que, no tiene alguna injerencia OPIAN, puesto que de la lectura del clausulado convenido entre las dos accionadas, Central Parking se encargó de adecuar el inmueble para el cumplimiento de su objeto social y, por tanto, la distribución que hiciera de los cupos y las características de cada uno de ellos son de su responsabilidad, pue precisamente así lo aceptó en el contrato que suscribió. No desconoce la Sala la obligación de adecuación a las normas vigentes en materia de discapacitados y de estacionamiento que le imponen las RAC 14 y 200 a OPIAN, al ser parte del comité de facilitación en su condición de concesionario; sin embargo, ésta labor pasa a estar en cabeza del tercero como Central Parking al trasladar la tenencia del inmueble por vía del contrato de arrendamiento, empresa que acepto los términos dispuestos en 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 aquella convención, y por ello, debe hacerse responsable del

arrendamiento, empresa que acepto los términos dispuestos en 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 aquella convención, y por ello, debe hacerse responsable del cumplimiento de las normas invocadas en el presente asunto. Bajo ese entendido, el Tribunal concluyó que fue evidente la afectación a los derechos colectivos invocados por la actora popular y por ende se imponía modificar y adicionar la decisión criticada; así: « (i) revocar el numeral 1 del ordinal cuarto, (ii) modificar el ordinal quinto para excluir de la orden allí impuesta a OPAIN S.A.S. y aclarar que la adecuación allí expuesta debe respetar el contenido del art 3 del Decreto 036 de 2004 de forma independiente para cada sección (norte, sur y centro) del parqueadero que opera Central Parking. (iii) confirmar los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto numerales 2 y 3, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo censurado, (iv) adicionar en el sentido de ordenar a Central Parking que de conformidad con el art 42 de la Ley 472 de 1998 y dentro de los 5 días siguientes a esta sentencia constituya garantía bancaria o póliza de seguros a nombre del actor popular y por el monto correspondiente a 50 SMMLV, para asegurar el cumplimiento de las ordenes emitidas con ocasión de la acción popular, (v) sin condena en costas ante la prosperidad parcial de los recursos».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de

cumplimiento de las ordenes emitidas con ocasión de la acción popular, (v) sin condena en costas ante la prosperidad parcial de los recursos».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la precursora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad acusada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del resguardo, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad cuestionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo

judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad cuestionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser

de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras) Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal querellado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la portección deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00170-00 16

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