CSJ - STC5430-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5430-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5430-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01388-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Mosel S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2012-00043.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. La actora manifiesta que el Consorcio Synapsis -Mosel realizó «trabajos de construcción, remodelación y adecuación de las áreas de quirófanos y obstetricia de la Unidad de Cuidado Materno Infantil (UMI) y construcción, remodelación y adaptación técnica de espacios de servicios existentes, para el funcionamiento del área central Materno Infantil », de la E.S.E Hospital
Universitario de Sincelejo, y por la obra expidió las facturas No. 1 porRad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00
$1.273495.304 y No. 2 por $372823.994 con cargo a la precitada entidad, las cuales fueron endosadas en propiedad a Mosel S.A.S. (antes Mosel Ltda.) Narra que, por el impago de las facturas, demandó ejecutivamente a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, y, surtido el trámite de rigor, mediante auto de 30 de enero de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó seguir adelante con la ejecución, pero mediante Resolución No. 005234 de 16 de mayo de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la ejecutada, y su intervención administrativa, de manera que la ejecución fue suspendida el 24 de mayo de 2019 y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Señala que al cesar la intervención en agosto de 2022, solicitó el embargo de los dineros que la entidad de salud tuviera en el ADRES y las sumas que debieran pagarle las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y aseguradoras, pero el 18 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento negó su solicitud, porque los aludidos montos tienen carácter inembargable por provenir del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), decisión que pidió reponer y apeló, pero fue mantenida el 9 de febrero de 2023 y confirmada el 4 de octubre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
pero fue mantenida el 9 de febrero de 2023 y confirmada el 4 de octubre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Asevera que dicha decisión desconoce las excepciones a la inembargabilidad de los dineros de la salud establecidas por la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional, ya que los servicios que le prestó a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, «de manera indirecta resultan menesterosos para la óptima y adecuada prestación de los 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00 servicios de salud de los usuarios que a diario acuden a recibir atención médica a las instalaciones» de ésta.
3. Solicita, entonces, que «se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, (…) dejar sin efecto el proveído de fecha 4 de octubre de 2023, mediante al cual resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo datado 18 de noviembre de 2022 dentro del proceso de ejecución de la referencia » y en su lugar « revocar» la precitada decisión para que «se decreten las cautelas solicitadas, teniendo en cuenta que nos encontramos en una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos del
SGSSS».
4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
SGSSS».
4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo corroboró que allí cursa la referida ejecución y defendió la legalidad de sus decisiones.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que el 4 de octubre de 2023 confirmó el auto de 18 de noviembre de 2022, con que se negaron las medidas cautelares solicitadas por la aquí accionante y precisó que su proveído no vulneró los derechos superiores de ésta.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00 contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 4 de octubre de 2023 de la Sala Civil Familia Laboral del
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 4 de octubre de 2023 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la decisión de 18 de noviembre de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, dentro del proceso ejecutivo de Mosel S.A.S. contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, pues en criterio de aquella, lo decidido resultó del desconocimiento de la jurisprudencia sobre las excepciones a la inembargabilidad del dinero del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
El Tribunal comenzó a recordar que la solicitud de medidas cautelares de la aquí interesada consistió en el: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00 embargo y secuestro de las sumas de dinero presentes y futuras, que bajo cualquier modalidad deba cancelarle, pagarle o girarle, la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
embargo y secuestro de las sumas de dinero presentes y futuras, que bajo cualquier modalidad deba cancelarle, pagarle o girarle, la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a la demandada E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO; embargo y secuestro de las sumas de dinero presentes y futuras, que bajo cualquier modalidad deba cancelarle, pagarle o girarle a la demandada E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, las ENTIDADES ADMINISTRADORAS
DE PLANES DE BENEFICIOS (EAPB) y aseguradoras NUEVA EPS S.A.,
CAJACOPI EPS, MUTUAL SER E.S.S., EPS FAMISANAR, SALUD TOTAL
EPS S.A., EPS SANITAS S.A., COOSALUD EPS, EPS Y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA, ALIANSALUD EPS S.A., CAPITAL SALUD,
COMPENSAR EPS., EPS CONVIDA, ASMET SALUD EPS SAS, CAPITAL
SALUD EPS SAS, COMFACHOCO, COMFAORIENTE, CAPRECOM, SEGUROS DEL ESTADO, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, COMFASUCRE, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; embargo y secuestro de las sumas de dinero presentes y futuras, que bajo cualquier modalidad deba cancelarle, pagarle o girarle a la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, las siguientes entidades territoriales:
cancelarle, pagarle o girarle a la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, las siguientes entidades territoriales:
DEPARTAMENTO DE SUCRE, DEPARTAMENTO DE CORDOBA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ,
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, DISTRITO DE CARTAGENA, MUNICIPIO DE SINCELEJO, MUNICIPIO DE MEDELLIN En seguida, citó la decisión adversa emitida al respecto en primera instancia, y anticipó que la misma ameritaba confirmación, para lo cual citó la jurisprudencia que consideró aplicable y a partir de los parámetros que de allí extrajo señaló que: Para el caso en examine, se hace necesario en primer orden comprobar si el título base del recaudo fue determinado como una obligación a cargo de la entidad ejecutada mediante sentencia y, establecer la fuente originaria de aquel, para verificar si encuadra dentro de régimen de excepcionalidad al principio de inembargabilidad para la procedencia de la presente solicitud cautelar, dejando sentado que dentro de la foliatura existe otras cautelas decretadas.
Ahora, adentrándonos en el cartular se vislumbra que, mediante providencias de fechas 07 de marzo de 2012 se libró mandamiento ejecutivo y 30 de enero de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad apelante en la forma decretada en el mandamiento de pago, cumpliéndose de entrada con la prementada segunda excepcionalidad del principio de inembargabilidad la cual refiere a “El pago de sentencias judiciales para garantizar la
en la forma decretada en el mandamiento de pago, cumpliéndose de entrada con la prementada segunda excepcionalidad del principio de inembargabilidad la cual refiere a “El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos” 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00 Prosiguiendo a verificar la fuente nativa del título -factura de venta No. 0556como lo estipula la cuarta y última excepción jurisprudencial “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, dicho título avizora en su descripción “ Construcción de las obras complementarias al proyecto de remodelación y adecuación de las áreas de farmacia, lavandería, modistería y almacén general del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.”, vislumbrándose que dicho objeto no encuadra en la naturaleza y procedencia de dicha excepcionalidad y, tampoco está relacionado intrínsecamente con la prestación de alguno de esos servicios.
Conforme a lo discurrido en precedencia y al material probatorio que reposa en el paginarío que da cuenta de total certidumbre de la naturaleza, procedencia y fuente originaria del título ejecutivo base del presente asunto, misma que no compagina con las actividades desarrolladas por la jurisprudencia en el régimen de excepciones, es por lo que impide decretarse
procedencia y fuente originaria del título ejecutivo base del presente asunto, misma que no compagina con las actividades desarrolladas por la jurisprudencia en el régimen de excepciones, es por lo que impide decretarse medida cautelar contra los dineros destinados de manera específica o derivados de los recursos del Sistema General de Participaciones. Bajo este panorama esta Sala ha de CONFIRMAR el auto datado 18 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, conforme a las consideraciones emitidas en esta providencia.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al análisis de los títulos base de la acción y la interpretación de las normas y la jurisprudencia que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a colegir la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, debido a que la ejecución no buscaba el pago de algún insumo o por la prestación de algún servicio que encuadrara en los eventos de excepción a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, se trataba del cobro por unas obras realizadas en las instalaciones de la ejecutada.
6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a
6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01388-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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