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CSJ - STC5430-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5430-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5430-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -OCCREcontra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Chiquinquirá y a los intervinientes en la tutela No. 15176-31-03-002-2026-00011-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La entidad accionante se duele de lo decidido en la acción de tutela que Leidy Marcela Parra Cañón formuló en su contra, la Gobernación del Departamento Archipiélago deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00 2

2 San Andrés Providencia y Santa Catalina y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-. Leidy Marcela Parra Cañón presentó resguardo frente a dichas autoridades, en virtud de las dificultades que ha tenido para posesionarse en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 07, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Denunció que, aunque ganó por mérito el derecho a ocupar el cargo, no ha podido posesionarse porque la entidad nominadora le exige para el efecto el permiso especial de residencia, y por su parte, la Oficina de Control de Circulación y Residencia se niega a expedírselo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, hoy Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales, accedió al amparo solicitado ordenando a la entidad aquí accionante que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le expidiera la tarjeta de residencia, y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que, , en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la posesionara o en su defecto emitiera «un acto administrativo en el cual le otorgue un término razonable a la accionante, a efectos de que se realice la respectiva posesión». Para adoptar la decisión, el juzgador con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad inaplicó el Decreto 2762 de 1991, el cual establece los requisitos para otorgarle a una persona la residencia en la Isla, y advirtió que frente a dichasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00 3

3 normas que persiguen controlar la densidad de la población del lugar, debía privilegiarse el derecho al mérito de la entonces accionante. El Tribunal Superior de Tunja el 27 de febrero de 2026 confirmó la concesión de la tutela, pero modificó la orden impartida al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en el sentido de precisar que debía dar posesión a Leidy Parra dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la OCCRE expidiera la tarjeta del permiso especial de residencia, y que mientras eso sucedía «los términos de posesión están suspendidos». En ese contexto, la citada Oficina de Control denuncia, en esencia, que en el trámite constitucional se incurrieron en defectos procedimental y sustantivo. El primero, porque se omitió vincular al Comité Lingüístico del Archipíelago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual tiene interés legítimo en la actuación por ser el «custodio de la política lingüística del departamento». El segundo, porque, a su juicio, se desconocieron las normas para el ejercicio de funciones públicas en San Andrés (Decreto 0610 de 2022, Ordenanza 003 de 2017, Decreto 2762 de 1991, Leyes 47 de 1993 y 2471 de 2025), de acuerdo con las cuales es requisito esencial para desempeñarlas hablar la lengua local (English-Creole), habilidad de la que carece la accionante. Señala que la legitimación para promover la acción deriva del «interés público asociado al cumplimiento delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00 4

3. La misma improcedencia se predica respecto del reclamo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que la acción de tutela no es un instrumento para provocar pronunciamientos de las autoridades, está reservado para la protección de los derechos fundamentales. Luego, si el anhelo de la peticionaria es que dicho organismo, «en futuras convocatorias y en los procesos de selección en curso para el Departamento Archipiélago, se establezca de manera taxativa la Tarjeta de Residencia OCCRE y el Certificado de Suficiencia Lingüística (English Creole) como REQUISITOS MÍNIMOS DE INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN», le corresponde elevarle la correspondiente solicitud.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00

4 régimen especial de control migratorio interno consagrado en el Decreto 2762 de 1991», En consecuencia, pide: PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Sentencia No. 034 del 27 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, por configurar un defecto procedimental absoluto al no vincular al Comité Lingüístico. SEGUNDO: En caso de no declararse Nulo, se revoque la Sentencia No. 034 del 27 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Tunja. TERCERO: Dejar sin efectos la orden de expedición de la tarjeta OCCRE, hasta tanto no se agote el trámite legal de verificación lingüística ante la autoridad competente. CUARTO: ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, en futuras convocatorias y en los procesos de selección en curso para el Departamento Archipiélago, se establezca de manera taxativa la Tarjeta de Residencia OCCRE y el Certificado de Suficiencia Lingüística (English Creole) como REQUISITOS MÍNIMOS DE INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN, y no como requisitos de posesión, para evitar la vulneración sistemática del régimen especial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. QUINTO: CREAR un precedente que vacíe de contenido el control poblacional, en el cual tener residencia definitiva y el Certificado de Suficiencia Lingüística (English-Creole) [sic] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal de Tunja compartió el enlace de acceso al expediente objeto de tutela. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa, al igual que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social también alegó falta de legitimación en la causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00 5

5 Leidy Parra Cañón se opuso al amparo y pidió que se ordene trasladar su puesto de trabajo, atendiendo a las amenazas de la que ha sido objeto luego de ser posesionada en el cargo. Ofelia Livingston De Barker, Corine Duffis Steel y Richard Nicolás Martínez Olivera, quienes anunciaron ser defensores de los derechos del Pueblo Raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, coadyuvaron la acción de tutela. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo». Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00 6

2026, STC051-2026, STC21253-2025, STC6393-2024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962-2025 puntualizó: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC17824-2025). También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 2. En el caso, el resguardo es improcedente, ya que no se cumplen con las hipótesis que habilitan en este asunto la intervención constitucional. Frente a la falta de vinculación del Comité Lingüístico del Archipíelago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la accionante carece de legitimación en la causa, pues no es el titular de los derechos que pudieron lesionarse con dicha omisión, lo es, el referido Comité, o quien actúe válidamente en su nombre. Sobre el particular, esta

Sala ha puntualizado, con fundamento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que «tratándose de la alegada indebida integración del contradictorio, el eventual vicio solo puede ser discutido por quien no fue vinculado y respecto de quien se hubiere adoptado decisión en su ausencia» (STC1962-2026, STC12618-2025, STC6393-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00

7 Ahora, el interés público aducido por la Oficina accionante para defender el régimen especial migratorio de San Andrés no la habilita para denunciar la ausencia de convocatoria del citado Comité. En efecto, como se desprende de la Ordenanza No. 003 de 2007 de la Asamblea Departamental de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se creó el citado Comité, éste es independiente de la Oficina. Igualmente, la actora no es integrante del Comité. Con todo, y si en gracia de discusión se afirmara que el aludido interés sí le permite invocar la falta de integración del contradictorio del Comité, la suerte de la tutela no es distinta, ya que en dicha hipótesis el ruego carecería de subsidiariedad. Fíjese que tratándose de pedir la nulidad de un trámite constitucional por dicha circunstancia, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para que la defina. Así que, si el afectado no lo ha hecho, no puede acudir a este mecanismo para provocar un pronunciamiento del juez constitucional, dado su carácter residual y excepcional. En esa dirección, esta Corporación en un caso de similares contornos, precisó: (…) Aunque el actor se queja porque dentro del trámite de tutela cuestionado no fue notificada la sociedad Motocor S.A., carece de interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la protección de las garantías de la mentada compañía, pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora gestor haya acudido ante el TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00

8 accionado con el fin de poner de presente la falta de enteramiento de la persona jurídica memorada, por lo que, además de no tener interés, el ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo pretendido en la demanda de amparo (CSJ STC1711-2021, reiterada en STC6393-2024). Respecto de los defectos sustantivos denunciados, la acción resulta improcedente porque pese a que la tutelante tiene legitimación para alegarlos por haber participado en el trámite constitucional reprochado, la protesta no encaja en los supuestos que habilitan su examen. En efecto, la queja no versa sobre la indebida integración del contradictorio ni se alega «cosa juzgada fraudulenta», sino que recae sobre el sentido de lo allí decidido. Adicionalmente, la Sala advierte que no se ha surtido, ante la Corte Constitucional, el trámite de la revisión del fallo emitido por el Tribunal de Tunja, escenario en el cual puede ventilar los errores que le atribuye, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00 9

Frente al tópico esta Corporación ha indicado: [b]ajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021) (STC132286-2023, STC1646-2024, STC12573-2025, STC2342-2026, entre otras). 3. La misma improcedencia se predica respecto del reclamo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que la acción de tutela no es un instrumento para provocar pronunciamientos de las autoridades, está reservado para la protección de los derechos fundamentales. Luego, si el anhelo de la

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4. Así las cosas, el resguardo se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Oficina de Control de Circulación y Residencia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -OCCRE. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-01553-00

11 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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