CSJ - STC5431-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5431-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5431-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00172-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo solicitado por Juan Pedro en nombre propio y en representación de la menor de edad Ana Martha , contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) y la Comisaría de Familia del Municipio de Santo Tomás 1. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría y al Defensor de Familia adscritos a esa colegiatura y al estrado enjuiciado (respectivamente), a María Mariela, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy a la Fiscalía 27 Seccional Unidad CAIVAS, así como a los intervinientes en el asunto censurado.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información
y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 2
1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « al amor, a tener una familia y no ser separada de ella y al desarrollo integral», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de febrero de 2023, María Mariela –como madre de Ana Marthasolicitó ante la Comisaria de Familia del Municipio de Santo Tomás, la verificación de garantías de los derechos de la menor, por presuntos «actos sexuales abusivos» por parte de su padre Juan Pedro. 2.2. El 28 del mismo mes y año, el referido despacho remitió a la menor a valoración con la psicóloga y la trabajadora social quienes, en conceptos del 6 de marzo de 2023, sugirieron «iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor »2. Igualmente, se dispuso la atención por parte de su EPS en la especialidad de «psicología clínica infantil»3. 2.3. La menor fue atendida por la profesional Blanca4, quien propuso « restringir el contacto con el padre o que esté siempre supervisado,
clínica infantil»3. 2.3. La menor fue atendida por la profesional Blanca4, quien propuso « restringir el contacto con el padre o que esté siempre supervisado, mientras logramos recopilar mas información que soporte la presencia de maltrato físico, abuso sexual, maltrato emocional, abandono o cualquier otro motivo que explique la sintomatología (…) de la menor». 2.4. En auto del 6 de marzo de 2023, la autoridad encargada decide dar apertura a la investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos ( PARD-XXX-2023) y resolvió que, « las 2 Carpeta «08AnexosExpediente», archivo «PARD xxx PAG 1 – 221», fls. 10-12, expediente rad. n.° YYYY. 3 Carpeta «08AnexosExpediente», archivo «PARD xxx PAG 1 – 221», fl. 7, expediente rad. n.° YYYY. 4 «Psicóloga adscrita a la Póliza Global de Suramericana S.A.»Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 3 visitas del señor Juan Pedro (…) a su hija (…) serán bajo supervisión de la señora María Mariela (…) quien tiene a su cargo los cuidados personales de la niña »5. Posteriormente, modificó dicho aparte, estableciendo que los encuentros familiares «se realizarán dos veces al mes, cada quince días, bajo el acompañamiento del equipo interdisciplinario de [esa entidad]»6, entre otras disposiciones.
familiares «se realizarán dos veces al mes, cada quince días, bajo el acompañamiento del equipo interdisciplinario de [esa entidad]»6, entre otras disposiciones. 2.5. El 28 de abril de 2023, la madre de la menor requirió la «suspensión total de las visitas» precisando que «la Fiscalía (…) emitió medida de protección (…) [de] restricción total entre el presunto agresor y la niña ». En ese sentido, la Comisaría le solicitó al ente acusador que informara «las actuaciones realizadas dentro de la denuncia seguida contra Juan Pedro 7 (…), esto con la finalidad de tener mayor claridad para tomar una decisión ». Adicionalmente, en auto del 17 de mayo de 2023 señaló que «no programará encuentros familiares (…) hasta que sea suministrada la información requerida». 2.6. En Resolución n.° 008 del 15 de agosto de 2023, el cognoscente ordenó: (i) mantener la medida de protección adoptada previamente y (ii) se abstuvo de fijar régimen provisional de visitas presenciales y virtuales a favor del padre8. Determinación que fue recurrida por el convocante, sin embargo, la Comisaría la mantuvo incólume. 2.7. Finalmente, el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad homologó la aludida disposición 9(rad. n.° XXXXX).
2.7. Finalmente, el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad homologó la aludida disposición 9(rad. n.° XXXXX). 5 Carpeta «08AnexosExpediente», archivo «PARD xxx PAG 1 – 221», fl. 15, expediente rad. n.° YYYY. 6 Carpeta «08AnexosExpediente», archivo «PARD xxx PAG 1 – 221», fl. 129, expediente rad. n.° YYYY. 7 «Proceso noticia criminal n.° 08-001-60-08768-2023-0176». 8 Carpeta «08AnexosExpediente», archivo «Resolución definitiva pard xxx-2033», expediente rad. n.° YYYY. 9 Carpeta «08AnexosExpediente», archivo «PARD FINAL 121-2023 DECISIOìN (1) (1)», expediente rad. n.° YYYY.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 4 2.8. El actor formuló reposición, no obstante, tal remedio fue declarado improcedente.
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, el estrado enjuiciado «comete el error de avalar una decisión que aparta a la menor de su padre, simplemente con el argumento de que hay una denuncia Penal en curso, denuncia que únicamente se encuentra en etapa de indagación».
En esa línea, sostuvo que, la agencia judicial censurada «omitió que a lo largo del proceso logr [ó] demostrar que la denuncia de la señora María Mariela, que motivó la apertura del PARD es una falsa denuncia. Demostr[ó] mediante
lo largo del proceso logr [ó] demostrar que la denuncia de la señora María Mariela, que motivó la apertura del PARD es una falsa denuncia. Demostr[ó] mediante documentos, pruebas audiovisuales y testimonios la falsedad de los hechos y además que siempre h[a] tenido una muy buena relación con [su] hija menor de edad, relación que sólo se vió truncada por la apertura injustificada del PARD, que estuvo basada solo en los dichos de la madre y en un concepto irresponsable de la Psicóloga Blanca, profesional que sin fundamento alguno recomendó la suspensión de las visitas». En escritos posteriores, indicó que «la Fiscalía 27 CAIVAS confirmó que no había emitido medida de protección alguna que [le] impidiera compartir con [su] hija» y que « la Comisaría de Familia claramente omitió su deber de hacer una evaluación integral del estado de la menor [previo a la resolución de fondo]».
4. Por lo anterior, pretende, en lo fundamental, que: (i) se deje sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2023 y en su lugar, se «revoque el fallo definitivo del PARD 08 de 2023», (ii) se disponga el restablecimiento de las visitas y (iii) se ordene decretar y practicar todas las pruebas «que le fueron negadas» en el asunto cuestionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia confutada y señaló que «seRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01
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1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia confutada y señaló que «seRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 5 respetaron todas las etapas procesales para proferir fallo de homologación de la medida de restablecimiento de derechos a favor de la menor».
2. La Comisaría de Familia del Municipio de Santo Tomás solicitó se declare la improcedencia del auxilio y resaltó que « en el caso es de vital importancia para garantizar los derechos de la niña y prevenir cualquier situación de peligro, es necesario conocer el resultado final del proceso penal (…) posterior al conocimiento de esta decisión se deberá evaluar previamente si la reconstrucción del vínculo paterno filial garantiza el interés superior de los niños».
3. La Fiscal 27 Seccional Unidad CAIVAS adujo que « no le asiste razón al accionante cuando afirma que la Fiscalía emitió un oficio dirigido a la Comisaria de Santo Tomás el cual según manifestó fue lo que generó que se adoptara una medida de protección a favor de la víctima (…) porque el mencionado oficio se hace en todos los casos y esa autonomía dentro del proceso administrativo está en cabeza del COMISARIO DE FAMILIA que adelanta ese proceso».
4. El ICBF requirió acceder al amparo, de encontrase que se vulneraron las prerrogativas fundamentales del gestor.
5. María Mariela relievó que « la garantía del artículo 29 no implica la obligación correlativa de las niñas y niños de admitir, sin ninguna condición, las visitas de su presunto agresor mientras se investiga la respectiva conducta».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
obligación correlativa de las niñas y niños de admitir, sin ninguna condición, las visitas de su presunto agresor mientras se investiga la respectiva conducta».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó amparo invocado, pues advirtió que, «en este caso específico en virtud de la valoración probatoria y recomendaciones especializadas, se torna la decisión justificada de suspender las visitas del presunto agresor, en atención al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un mandato constitucional orientado a que cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01
6 Por otra parte, destacó que la presente salvaguarda incumple el presupuesto de la subsidiariedad «en lo referente al cuestionamiento al material Probatorio, [pues] la parte actora contaba con los recursos de Ley, los cuales debía agotar en el trámite administrativo, y ordinario». Finalmente, refirió que «la decisión cuestionada es temporal de “suspensión” y el Legislador definió un proceso judicial mediante el que se puede resolver lo relativo a la custodia, cuidado personal y visitas de niñas, niños y adolescentes. Según el artículo 21 numeral 3° del Código General del Proceso, cualquiera de las partes interesadas puede llevar dicha controversia ante un Juez de Familia que, mediante sentencia de única instancia resolverá la disputa planteada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « agotó todos los medios de defensa judicial para
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « agotó todos los medios de defensa judicial para oponerse a la decisión judicial acusada por vía de tutela». Agregó que, el proceso de regulación de custodia, cuidado y visitas «NO está diseñado para amparar los derechos fundamentales vulnerados dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni está contemplado por la ley 1098 como segunda instancia de un PARD».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01
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2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el juzgado accionado, en la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2023 -por medio de la cual, homologó la Resolución n.° 008 del 15 de agosto de 2023-, previo a estudiar el fondo de la controversia, expuso los presupuestos legales de las medidas de protección y las garantías procesales que deben respetarse al adoptar las decisiones en torno al restablecimiento de derechos o protección de menores, lo cual sustentó en jurisprudencia relacionada.
Así mismo realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido trámite.
derechos o protección de menores, lo cual sustentó en jurisprudencia relacionada. Así mismo realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido trámite. 2.1. Sobre la determinación adoptada el 17 de mayo de 2023, relativa a la suspensión de las visitas hasta tanto ese despacho indagara con el ente acusador sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso «YYYYY», el estrado enjuiciado revisó el «correo electrónico de fecha 29 de junio del presente año, remitido por la Fiscalía 27 CAIVAS » y el « archivo en pdf, con nombre: “MEDIDA DE PROTECCIÒN FISCALIA”, que contiene varios documentos, entre esos un formato de remisión a la Policía Nacional». 2.2. Seguidamente, coligió que «es cierto lo afirmado por la señora María Mariela, en el sentido que se obra en el proceso penal que se adelanta medida de protección». En esa línea, resaltó que la señora María Mariela activó el código fucsia10 al acudir «a la Clínica Iberoamericana donde ANA MARTHA es atendida por un profesional en ginecología, quien le informa que la niña tiene vulvovaginitis y tiene flujo vaginal de carácter infeccioso». Información que constató con la historia clínica adosada al expediente. 2.3. Precisado lo anterior, hizo alusión a las pruebas allegadas y practicadas: 10 El cual se pone en marcha ante un posible caso de abuso sexualRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 8
2.3. Precisado lo anterior, hizo alusión a las pruebas allegadas y practicadas: 10 El cual se pone en marcha ante un posible caso de abuso sexualRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 8 -El informe del Instituto de Medicina Legal y a su posterior ratificación en la audiencia de pruebas y fallo, en la cual se indicó que «la menor no presentó un relato de hechos de abuso sexual», lo cual fue controvertido por la parte interesada, quienes presentaron un dictamen « realizado por la profesional Edith T. Aristizábal Diaz Granados, (…) quien (…) centró su labor en el análisis de las declaraciones rendidas por la madre de ANA MARTHA y de ésta en las diferentes actuaciones que se surtieron con ocasión del presente proceso ante la Comisaria de Santo Tomás». -El testimonio de la cuidadora de la menor quien hizo referencia a los cambios que aquella «presentó», luego de la ultima visita con su padre, tales como esconderse y comer en exceso. Situaciones que también fueron relatadas por María Mariela en el interrogatorio. De tales afirmaciones, la agencia judicial encartada señaló que «ponen sobre aviso de un posible cambio comportamental de la menor, luego de la reunión con el señor Juan Pedro, en la que compartieron 8 días juntos durante el mes de febrero, referidas concretamente a que la menor estaba agresiva, irritable y ansiosa, además que se negaba a hablar con su padre». - Los videos allegados, especialmente el grabado afuera del establecimiento «Ara», en el cual se aprecia a la menor afirmando que « el dedito se parece al pene de su papá».
- Los videos allegados, especialmente el grabado afuera del establecimiento «Ara», en el cual se aprecia a la menor afirmando que « el dedito se parece al pene de su papá». 2.4. Luego, anunció la procedencia de la homologación de la determinación debatida, pues si bien, « no puede afirmar que estemos ante una situación de abuso sexual, pero sí puede advertir de las pruebas (…) que existen una serie de situaciones alrededor de ANA MARTHA que pueden ponerla en riesgo y que además deben ser esclarecidas, especialmente en el proceso penal, para garantizar sus derechos fundamentales, por lo que se estima como pertinente la decisión adoptada por la Comisaria de Familia de Santo Tomás».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 9 -En ese aspecto, arguyó que no pasaban por alto las declaraciones del señor Juan Pedro, ni los testimonios que dieron cuenta de la relación entre padre e hija, empero, «existen situaciones que deben ser esclarecidas con el fin de garantizar los derechos de la menor». 2.5. Finalmente, citó en lo pertinente la sentencia de la Corte Constitucional T 351-2021 y resolvió: «Homologar la Resolución No. 008 de fecha 15 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió mantener la medida de protección de ubicación familiar de la menor ANA MARTHA con su señora madre María Mariela, y abstenerse de establecer régimen presencial y virtual de visitas en relación con su padre el
señor Juan Pedro».
3. Revisada la providencia cuestionada, se observa que abordó y
la menor ANA MARTHA con su señora madre María Mariela, y abstenerse de establecer régimen presencial y virtual de visitas en relación con su padre el señor Juan Pedro».
3. Revisada la providencia cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en esta acción de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01
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4. Por demás, téngase en cuenta que el promotor –si lo estima pertinente y cambian las condiciones actualespuede elevar una nueva solicitud ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, para obtener el levantamiento de la medida de protección que recae en su contra.
5. Ahora bien, en lo que atañe al reproche sobre las pruebas que, a juicio del gestor debieron ser decretadas, advirtiendo que eran «fundamentales dentro del proceso para desvirtuar la falsa denuncia y además tener
5. Ahora bien, en lo que atañe al reproche sobre las pruebas que, a juicio del gestor debieron ser decretadas, advirtiendo que eran «fundamentales dentro del proceso para desvirtuar la falsa denuncia y además tener claridad sobre las razones que la motivaron », se aprecia que, el querellante no alegó al interior de dicho asunto la supuesta omisión, ni deprecó la nulidad11, lo cual refuerza la desestimación del resguardo, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
Situación que igualmente se predica respecto de las demás pretensiones invocadas a través de esta acción – v. gr., que se ordene «al ICBF (…) que asuma el conocimiento del PARD XX de 2023 » y que « se compulse copias a la Fiscalía, Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen y sancionen las conductas irregulares de funcionarios y particulares »–, pues nada obsta para que el convocante acuda directamente ante esas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
11 De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00172-01 11 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala