CSJ - STC5431-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5431-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01664-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la tutela que Felipe en nombre propio y representación de sus hijos Mar ta, Valeria y Tulio, instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01664-00
Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-22-14-000-202500092-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «interés superior del menor», «igualdad» y «protección integral a la familia», para que:
- «[S]e revoque el fallo [de tutela] de primera instancia y, en su lugar, se ordene una reconsideración de las medidas (…)
menor», «igualdad» y «protección integral a la familia», para que:
- «[S]e revoque el fallo [de tutela] de primera instancia y, en su lugar, se ordene una reconsideración de las medidas (…) adoptadas, con el propósito de que estas se ajusten a mi realidad salarial actual. En ese sentido, (…) que la obligación alimentaria se limite estrictamente a lo establec ido en la sentencia del 16 de diciembre de 2010, es decir, calculada únicamente sobre el salario básico, y no sobre el total de ingresos que actualmente percibo en calidad de pensionado».
- Se revisara «el proceso [de alimentos] No. 41-298-31-84-0012010-00201-00, en atención a que las pruebas aportadas dentro del expediente evidencian un cambio significativo en la estructura salarial del suscrito, lo que ha generado una modificación en mi situación económica» y, en consecuencia, «los dineros retenidos por CREMIL entre los meses de agosto de 2024 y febrero de 2025 sean redistribuidos de manera equitativa, atendiendo a los principios de justicia, proporcionalidad y razonabilidad (…)».
Del dossier se extrae que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la «acción de tutela » que Fabian Leonardo Páramo Rojas, en nombre propio yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01664-00
representación de los menores Mar ta, Vale ria y T ulio, promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -n.° 2025-00092-, porque:
a) Se estructuró un hecho superado, en tanto «se realizó
promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -n.° 2025-00092-, porque:
a) Se estructuró un hecho superado, en tanto «se realizó la devolución de los dineros por parte de CREMIL al actor, correspondientes a [la cuota alimentaria a favor de su hijo Pablo del] mes de marzo de 2025».
b) La pretensión encaminada a que se «ordenar[a] la redistribución para las partes de los dineros retenidos por CREMIL entre agosto del 2024 y febrero del 2025 (…)» , en razón a la «demora del juzgado en tener en cuenta el cambio en sus ingresos y no ordenar el levantamiento de la medida con anterioridad» , incumple el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el actor no recurrió el proveído de 28 de febrero pasado, mediante el cual el estrado convocado solventó su solicitud «relativa a la devolución, indicando que no hay lugar al reintegro de los dineros a su favor, por cuanto los descuentos realizados entre el mes de agosto de 2024 a febrero de 2025 corresponden a la cuota alimentaria fijada en la sentencia del 16 de diciembre de 2010, la cual tuvo vigencia hasta el mes de febrero de 2025, fecha en la que se modificó la misma…» (1° abr. 2025).
El gestor sostuvo que con tal determinación se incurrió en vía de hecho, en razón a que:
- Al permitir que se le retuvieran valores superiores a los establecidos en la sentencia dictada el 16 de
El gestor sostuvo que con tal determinación se incurrió en vía de hecho, en razón a que:
- Al permitir que se le retuvieran valores superiores a los establecidos en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 en el juicio de alimentos n.° 2010Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01664-00
00201, pasó por alto que dicha providencia determinó que «la cuota alimentaria debía calcularse sobre el salario básico que devengaba cuando [s]e encontraba activo en el Ejército Nacional [y no] contempló que la obligación alimentaria se fijara sobre el total de ingresos actuales como pensionado»; actuar que en su criterio, devela «que se está modificando de facto una sentencia en firme, sin mediación de decisión judicial alguna que así lo disponga », desconociendo además, su «realidad económica actual como persona pensionada, en la que no se conservan las condiciones salariales de cuando estaba en servicio activo».
- No tuvo en cuenta que el requisito de la «subsidiariedad» debe flexibilizarse, en la medida en que el auto de 28 de febrero hogaño transgrede sus prerrogativas «al debido proceso y a la propiedad», a más que «se trata de una afectación económica relevante y prolongada en el tiempo».
2.- El Tribunal Superior de Neiva se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder en el radicado n.° 2025 00092.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón relató las actuaciones surtidas en el proceso de alimentos n.° 2010 00201 y señaló que se ciñó a los lineamientos trazados
00092.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón relató las actuaciones surtidas en el proceso de alimentos n.° 2010 00201 y señaló que se ciñó a los lineamientos trazados en el ordenamiento jurídico.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL requirió su desvinculación, en atención a que «no es la entidad que decretó, las medidas, ni la entidad que debe realizar pronunciamiento alguno frente a las solicitudes que manifiesta elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01664-00
accionante haber realizado al juzgado (…)», sin embargo, informó que «(…) realizó el levantamiento de la medida de embargo a partir de la nómina de abril de 2025, así mismo se realizó la devolución de los dineros que se encontraban en la cuenta de acreedores varios de la entidad de la manera indicada por el Juzgado Primero Promi scuo de Familia de Garzón, lo correspondiente al mes de marzo al accionante y lo correspondiente a los meses de agosto de 2024 a febrero de 2025 a órdenes del citado despacho (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan l as exigencias generales de
modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan l as exigencias generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC25512021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC951-2025).
2.- Ab initio , se anuncia el fracaso del auxilio, tras advertirse un comportamiento incurioso del precursor.
Se hace tal aseveración, porque Felipe no impugnó el fallo expedido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el resguardo que adelantó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - n.° 2025 00092 ; herramienta viable al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y dicho descuidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01664-00
resulta suficiente para no examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala.
Y es que, pese a tener a su disposición ese instrumento legal para exhibir las inconformidades que ahora trae a esta senda, actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y los de sus descendientes y, por tanto, queda atado a lo dirimido en la determinación referenciada.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescat ar
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescat ar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en
STC3496-2022, STC371 -2023, STC4367-2024 y
STC1299-2025.
2.- Adicionalmente, el querellante aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» reprochado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser escogido para ese propósito, hacer uso del «derecho o facultad de insistencia».
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01664-00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Felipe, en nombre propio y representación de sus menores hijos Marta, Valeria y Tulio, interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
la tutela que Felipe, en nombre propio y representación de sus menores hijos Marta, Valeria y Tulio, interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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