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CSJ - STC5431-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5431-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03102-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Hernán López Orozco promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso con radicación 76001310501020140023801.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, derecho al trabajo, asociación sindical y seguridad social.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Hernán López Orozco demandó a EMCALI EICE ESP para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los

ESP para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los correspondientes aumentos legales anuales, al igual que todos los beneficios en favor de los jubilados, debidamente indexados, como auxilios educativos y la prima extra de fin de año.

2.2. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, según los parámetros de la CCT 2004-2008, por lo que le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de mayo de 2004.

2.3. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

2.4. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1249-2025 del 6 deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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mayo de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal.

3. El actor asegura que el citado fallo encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, a pesar de en

mayo de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal.

3. El actor asegura que el citado fallo encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, a pesar de en precedentes de la Sala, en casos idénticos, no lo hizo (CSJ, SL8658-2015 y SL3748-2020); además, trajo a colación los

fallos CSJ, SL1137-2021, SL2674-2024 y SL11414-2016.

Afirma que las pretensiones del proceso previo (0062003-00278-00) y del referido en la tutela (010-2014-0023800) tienen objeto diferente, pues el primero se fundó en la CCT 1999-2000 y el segundo en la CCT 2004-2008.

En tal sentido, considera que en el asunto se incurrió en: i) defecto sustantivo porque se desatendió el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral y ii) defecto fáctico por señalar que hubo identidad de causa, objeto y pretensión entre los dos procesos.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene proferir otro, que acceda a la pretensión de jubilación convencional solicitada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral alegó falta de legitimación en la causa y pidió su desvinculación del trámite, porque no emitió las providencias censuradas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dijo que

del trámite, porque no emitió las providencias censuradas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dijo que acataría lo que se resolviera en el asunto.

3. EMCALI EICE ESP pidió declarar improcedente el amparo pretendido porque no existió amenaza, ni violación de derechos fundamentales, y porque no se cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente para que proceda la tutela en contra de una providencia judicial.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, en razón a que el fallo de casación no era arbitrario ni caprichoso, dado que se fundó en la normativa que regula la figura de la cosa juzgada, en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y en un análisis de las pruebas allegadas, sobre las cuales se refirió expresamente, motivos por los cuales estableció que los vicios alegados no se configuraron.

IV. IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

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jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En la sentencia CSJ, SL1249-2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral determinó que el problema jurídico que debía abordar gravitaba en torno a establecer si el Tribunal se equivocó al tener por acreditada la excepción de cosa juzgada, toda vez que para el recurrente no se presentaron las identidades de causa y objeto.

En cuanto a la figura jurídica de la cosa juzgada, la Sala accionada aseguró que para su configuración y al tenor de lo dispuesto por el artículo 303 del CGP debe haber identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado; objeto o cosa pedida, que alude al beneficio jurídico que se reclama; y causa para pedir, que alude al supuesto fáctico o material que sirve de sustento al derecho reclamado (CSJ, SL1686-2017 y SL198-2019).

Asimismo, la Sala trajo a colación precedentes de la Sala de Casación Laboral 1 , en los que se refirieron los elementos que caracterizan la figura de la cosa juzgada, señalando, en síntesis, que:

para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la ‘cosa juzgada’ no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna

cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que

1 CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ, SL12686-2016 y CSJ, SL17424-2017.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido …

Seguidamente y valorada la documentación traída a la actuación, la Sala accionada precisó que, en el primero de los procesos promovidos por el actor, aquél solicitó que se declarara que ostentó la calidad de trabajador oficial, desde el 1 de enero de 1997, por desempeñar el cargo de asistente especializado, y que se condenara a EMCALI EICE ESP al pago del reajuste salarial de los años comprendidos entre 1997 a 2003, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAEMCALI, con vigencias 1996-1998 y 1999-2000, esta última prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2003, así como el pago de las primas semestrales extralegales, las semestrales

1996-1998 y 1999-2000, esta última prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2003, así como el pago de las primas semestrales extralegales, las semestrales extra de navidad, las de vacaciones y las de antigüedad o continuidad, correspondientes a los años 1997 a 2002, al igual que la reliquidación de todas ellas, a partir de enero de 1997, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la CCT 1999-2000, con prórroga hasta el 30 de junio de

2003. Igualmente, pidió la pensión de jubilación convencional y que se continuaran cancelando las prestaciones legales y extralegales, acorde con lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Tales pretensiones fueron soportadas en que el señor López Orozco laboró al servicio de EMCALI EICE ESP a través de una relación legal y reglamentaria, desde el 29 de mayo 1971 y hasta el 1 de enero de 1997, cuando aquélla seRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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transformó en empresa industrial y comercial del Estado, según la Ley 142 de 1994, y en que el Concejo Municipal de Cali, mediante Acuerdo 14 de 1996, estableció que el régimen legal de sus servidores sería el de trabajadores oficiales y, a través de la Resolución 003 del 10 de enero de 1997, la junta directiva de la entidad dictó sus estatutos y dispuso cuáles servidores continuarían ostentando la calidad de empleados públicos.

Además, la entidad, mediante Resolución 000150 del 25

directiva de la entidad dictó sus estatutos y dispuso cuáles servidores continuarían ostentando la calidad de empleados públicos.

Además, la entidad, mediante Resolución 000150 del 25 de enero de 2000, lo incorporó a la planta de cargos como asistente especializado -Gerencia de Energíay que, a través de Resolución GG-000646 del 3 de abril de 2000, se adoptó el manual de funciones de ese cargo, las cuales no correspondían a actividades de dirección, confianza y manejo, pues de su descripción se desprendía que eran ejecutivas y/o de apoyo técnico, por tanto, al ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado (artículo 5 del Decreto 3135 de 1968), todos sus funcionarios eran trabajadores oficiales.

Dicho trámite finalizó con sentencia del 21 de septiembre de 2005, a través de la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto dedujo que el demandante ostentó la condición de empleado público durante el tiempo que laboró en EMCALI EICE ESP, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 10 de febrero de 2006, «por deducir también la condición de empleado público del actor». Por su parte, en el fallo de casación,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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no se resolvió de fondo en lo pertinente, por advertirse deficiencias técnicas en el recurso extraordinario.

A su turno, en el segundo de los procesos, esto es, el que se cuestiona, el señor Hernán López Orozco pidió el

no se resolvió de fondo en lo pertinente, por advertirse deficiencias técnicas en el recurso extraordinario.

A su turno, en el segundo de los procesos, esto es, el que se cuestiona, el señor Hernán López Orozco pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la CCT 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los correspondientes aumentos legales anuales y todos los beneficios a favor de los jubilados establecidos en dicha convención, debidamente indexados, entre ellos, los auxilios educativos y la prima extra de diciembre.

En sustento, expresó que el actor manifestó, entre otros, que prestó servicios a EMCALI EICE ESP desde el 29 de abril de 1971 y hasta el 25 de mayo de 2004 y que, mediante Acuerdo Municipal del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó dicho establecimiento público en una empresa industrial y comercial, adoptando la clasificación de sus servidores; además, el 4 de mayo de 2004, dicha entidad y SINTRAEMCALI suscribieron una convención colectiva de trabajo y que, en múltiples ocasiones, él le reclamó a su empleadora la pensión de jubilación convencional, que le fue negada con el argumento de que ocupaba un cargo clasificado como de empleado público, por lo que no era beneficiario del acuerdo extralegal.

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala accionada concluyó que, en el caso bajo estudio, se encontraba configurada la excepción de cosa juzgadaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala accionada concluyó que, en el caso bajo estudio, se encontraba configurada la excepción de cosa juzgadaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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propuesta por la accionada, en la medida en que, si bien en el proceso primigenio lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de jubilación con soporte en las CCT 1996-1998 y 1999-2000 y, en el segundo, el mismo reconocimiento, pero con sustento en la CCT 2004-2008, el fundamento o la causa de ambos fue el mismo, esto es, el tiempo de servicios que el señor López Orozco prestó a EMCALI EICE ESP supuestamente como trabajador oficial, aspecto que precisamente fue el que se dilucidó en el proceso inicial, en el que se estableció que él no ostentó dicha condición, por lo que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ratificó.

En consecuencia, la Sala accionada coligió la identidad entre el núcleo de la causa petendi, el objeto y las pretensiones de ambos procesos y consideró que, resolver de fondo el actual juicio, conduciría a zanjar nuevamente la misma cuestión litigiosa trabada entre las partes, lo cual tornaría irrelevante avocar el estudio del texto convencional 2004-2008 acusado como indebidamente valorado.

3. Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de

2004-2008 acusado como indebidamente valorado.

3. Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y de jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues la Sala convocadaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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consideró motivadamente que, en el sub examine, se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto los dos procesos que el señor López Orozco promovió contra EMCALI EICE ESP, si bien se cimentaron en acuerdos extralegales diferentes, la discusión giró en torno a establecer si él ostentó la calidad de trabajador oficial durante el tiempo que laboró en dicha empresa, condición que era necesaria para alcanzar la pretensión de jubilación pretendida en ambos procesos.

3.1. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, SL8658-2015, debe señalarse que esta decidió un caso en el que un trabajador demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. para que se indexara la mesada pensional reconocida, en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que aquélla suscribió con SINTRALCALIS, con vigencia 1992-1994, asunto en el que se indicó que el primer

en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que aquélla suscribió con SINTRALCALIS, con vigencia 1992-1994, asunto en el que se indicó que el primer proceso tuvo por objeto el reintegro al cargo, el pago de prestaciones sociales y, de forma subsidiaria, el reconocimiento de la pensión convencional o pensión sanción, de lo anterior se deduce que lo allí resuelto no es igual a lo estudiado, pues en esa oportunidad se analizó una convención distinta y las pretensiones de los dos juicios eran diferentes (pensión vs indexación), último elemento que fue determinante para establecer que no había cosa juzgada y que no se relaciona con el caso bajo examen, porque lo que en el juicio criticado se estableció fue que el proceso anterior ya había decidido que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial, presupuesto necesario para tener el derecho convencional de jubilación reclamado, de maneraRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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que el debate propuesto bajo la misma premisa -calidad de trabajador oficialno podía abordarse nuevamente, pues ya había sido definido previamente.

  • De otro lado, en el fallo CSJ, SL3748-2020 se analizó una demanda contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE, para que se declarara la existencia de una relación laboral, que habría finalizado sin justa causa, pretendiendo el reintegro y los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, con vigencia

habría finalizado sin justa causa, pretendiendo el reintegro y los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, con vigencia 2001-2004, y el problema jurídico relativo a la cosa juzgada se centró en determinar si el juzgador colegiado se equivocó al esgrimir la falta de jurisdicción porque el demandante era empleado público, a pesar de que previamente se había definido el conflicto de competencia indicando que el proceso debía resolverlo la justicia ordinaria.

Al respecto, advierte la Sala que lo discutido fue diferente (conflicto de competencia sobre jurisdicción), sin que lo resuelto en el juicio ahora atacado resulte contrario, pues la accionada determinó que en el proceso previo ya se había establecido que no era dable concluir la condición de trabajador oficial alegada, de manera que estudiar de fondo el actual juicio sería permitir replantear la misma cuestión litigiosa trabada entre las partes.

  • Por su parte, la sentencia CSJ, SL11414-2016 estudió una demanda contra el ISS y allí el tema de la cosa juzgada se consideró frente a dos procesos con pretensionesRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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distintas, pues el primero tuvo por objeto el otorgamiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y el segundo la disminución injustificada de la mesada pensional, de manera que la cuestión entonces sometida a consideración fue diferente, toda vez que, se itera, lo decidido

la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y el segundo la disminución injustificada de la mesada pensional, de manera que la cuestión entonces sometida a consideración fue diferente, toda vez que, se itera, lo decidido en el asunto rebatido es que el fundamento o causa de los dos juicios fue el mismo y que en el inicial se descartó la calidad de trabajador oficial, indispensable para considerar un derecho convencional.

  • Por tanto, los casos referidos, si bien analizaron la figura de la cosa juzgada, no son idénticos al debate expuesto y contienen premisas diferentes a las que dieron lugar a la decisión que se cuestiona, razón por la cual el defecto aludido por desconocimiento del precedente no se encuentra acreditado.
  • Por lo demás, sobre el fallo CSJ, SL2674-2024, proferido por la Sala de Descongestión Laboral 3, basta señalar que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión no tienen competencia para crear jurisprudencia vinculante.

3.2. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el gestor se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas delRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni

cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas delRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, máxime teniendo en cuenta que la decisión se sustentó razonadamente en las actuaciones surtidas en ambos juicios laborales y en jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se advierta arbitrariedad ni capricho en los fundamentos de la decisión.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-03102-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D72F3E5610CF451E33A9D69E302AA5A86D44987AE3FA56A9F183F29BC7715B9F Documento generado en 2026-04-17

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