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CSJ - STC5432-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5432-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5432-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00327-01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por María Camila Ruiz Arenas frente a la sentencia del pasado 19 de abril, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por ella contra el Juzgado Sexto y la Comisaría Novena de Fontibón, ambos de Familia y de esta misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «trabajo», «acceder a la justicia» y «a tener una familia», presuntamente conculcadas por las células repelidas. Y en concreto, se ordene «anular y dejar sin efecto» lo dirimido dentro del expediente de medida de protección por violencia intrafamiliar n.° «923-2019 - RUG 3835-2019».Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00327-01

2. Como sustento criticó, de un lado, que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón la amonestara con «multa de dos salarios mínimos» mensuales por conducto de resolución de 26 de noviembre de

2. Como sustento criticó, de un lado, que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón la amonestara con «multa de dos salarios mínimos» mensuales por conducto de resolución de 26 de noviembre de 2020, al interior del incidente de incumplimiento instaurado en contra por Deivis Jair Rojas Aguirre (ex compañero permanente y padre de su menor hija), en la causa arriba descrita, así como que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dio ratificación a tal imposición en virtud de providencia de 23 de febrero de 2021, en sede de consulta, porque, en estricto compendio, ambas autoridades hicieron inadecuada valoración probatoria del video adjunto a las foliaturas, al concluir que ella agredió al allí solicitante, cuando lo cierto fue que hubo una pelea entre dos sujetos masculinos. Dijo que aquel señor sí la ha agraviado en diversas ocasiones, por lo que existen varias denuncias.

Y por otro costado reprochó que el juzgado en cita dispusiera, en auto de 2 de febrero de la anualidad en curso, convertir la referida sanción pecuniaria en «arresto por el t[é]rmino de seis días» y conminar a su «captura», pese a que debe velar por el cuidado de la pequeña niña y preservar el empleo que ejerce. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Juzgado y la Comisaría se opusieron por aparte al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Compartieron copia del dossier disentido. La Personería de Bogotá y la Fiscalía 64° Local esbozaron separadamente que los embates les son extraños.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

clama, por ausencia de vulneración. Compartieron copia del dossier disentido. La Personería de Bogotá y la Fiscalía 64° Local esbozaron separadamente que los embates les son extraños.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00327-01 Rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, comoquiera que se torna inoportuna de cara a la sanción de multa, así como merced a que el proveído de conversión -no conculcatorio, ante la demostración del impago a que alude la norma aplicableno fue recurrido en reposición, ni trajo la promotora razones valederas de justificación para eximirse del deber de cancelación de la suma infligida. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió en los ataques primigenios y adujo que la potencial privación de su libertad desatiende el espíritu de la ley 294 de 1996.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten trasgredidos o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el amparo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la

actuaciones judiciales, el amparo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.

2. Refulge que entre el 23 de febrero de 2021 (data del proveído que, en sede de consulta al interior de la medida de protección n.° « 923-2019 - RUG 3835-2019 », mantuvo la multa contra la ahora

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00327-01 quejosa) y la formulación del presente pedido de resguardo –29 de marzo de 2023– transcurrió un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del instrumento de la referencia a fin de elevar cualquier tipo de censura en torno a la apreciación suasoria base de la descrita amonestación, sin que devengan de acogida los reparos impugnatorios. Acerca del uso de la acción tutelar, la Sala precisó que, (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01,

que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-0082601)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).

3. En complemento, la acá impulsora tampoco rebatió en

en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).

3. En complemento, la acá impulsora tampoco rebatió en reposición contra el auto de 2 de febrero de los corrientes, por cuya virtud el Juzgado requerido hubo de convertir la tan mentada sanción pecuniaria en arresto; pronunciamiento en últimas sujeto a la previsión del canon 7° -literal a)- de la ley 294 de 1996.

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00327-01

4. Lo consignado conlleva, ergo, a reafirmar el dictamen del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil . Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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