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CSJ - STC5432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5432-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01398-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , la Presidente de la citada Corporación, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad , la Oficina de Depósitos Judiciales de esa misma dependencia y los intervinientes del proceso de protección al consumidor n° 2017-13978.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01398-00

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2. En síntesis, expuso que promovió juicio de protección al consumidor contra la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. y el ingeniero Adolfo León Gómez, con el propósito de que fueran condenados a reparar o atender la garantía sobre elementos no estructurales o acabados de la

consumidor contra la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. y el ingeniero Adolfo León Gómez, con el propósito de que fueran condenados a reparar o atender la garantía sobre elementos no estructurales o acabados de la Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H., con la consecuente condena en costas. Indicó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, acogió solamente las pretensiones incoadas frente a la sociedad convocada, ordenándole que dentro del año siguiente a la aprobación de la respectiva licencia proceda a realizar obras de reforzamiento de la Torre 6 del complejo habitacional, teniendo en cuenta las recomendaciones rendidas en el pleito, decisión que modificó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 16 de julio de 2021, en el sentido de que dichos trabajos también debían efectuarse en la Torre 7. Señaló que la parte vencida controvirtió el citado fallo a través del recurso extraordinario de casación, con el cual solicitó se le fijara caución para la suspensión del cumplimiento de la providencia recurrida, la cual tasó el ad-quem en la suma de $1.440.967.661, siendo constituida por la interesada por medio de título judicial. Aseveró que el 25 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte inadmitió la respectiva demanda, por lo que el 23 de enero de los

por la interesada por medio de título judicial. Aseveró que el 25 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte inadmitió la respectiva demanda, por lo que el 23 de enero de los corrientes la Corporación acusada ordenó la entrega de los dineros consignados como caución; sin embargo, al acercarse al Banco Agrario de Colombia S.A., le informaron que era necesario un oficio dirigido por la secretaría de dicha dependencia judicial comunicando tal mandato, el cual no habían recibido.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01398-00 3 La tutelante sostiene que el Tribunal accionado con su actuar omisivo transgrede las garantías invocadas, pues «no existe ninguna justificación excusable para que no realicen el trámite de emitir el respectivo oficio de autorización, o se valide el título, máxime que ya se cumplieron las cargas impuestas para hacer efectivo el pago».

3. Pretende entonces, que se ordene al «Secretario Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, que inicie el trámite secretarial que haga efectivo la entrega del depósito judicial número 25617374 consignado a órdenes de [esa Colegiatura]» en el litigio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que «emitió auto de fecha 22 de enero de 2023, mediante el cual se ordenó la entrega del depósito judicial número 25617374 a la demandante AGRUPACIÓN DE VIVIENDA RESERVADO 147 - PROPIEDAD HORIZONTAL» y, posteriormente, «en atención

«emitió auto de fecha 22 de enero de 2023, mediante el cual se ordenó la entrega del depósito judicial número 25617374 a la demandante AGRUPACIÓN DE VIVIENDA RESERVADO 147 - PROPIEDAD HORIZONTAL» y, posteriormente, «en atención a la solicitud de la parte demandante, se autorizó el fraccionamiento del título antes mencionado, decisión que fue proferida el 21 de marzo 2024 y se encuentra debidamente ejecutoriada».

2. El secretario de la citada Corporación comunicó que «el trámite de pago, fraccionamiento o conversión de los títulos de depósito judicial de la Sala Civil se encuentran a la espera de la formalización de traslado de usuario de la actual Presidenta de la Sala, así como del registro de firmas, huellas y sellos respectivos ante el Banco Agrario, trámite que ya fue iniciado y nos encontramos a la espera de su aprobación».

3. La Presidente de ese mismo Cuerpo Colegiado avisó que «ya se encuentra en gestión ante al Banco Agrario el proceso del registro de firmas, huellas y sellos respectivos, para lo cual se tiene la cita programada para el lunes 06 de mayo de 2024, a las 10:00 am».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01398-00

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4. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, ya que «la presente acción de tutela no se encuentra dirigida contra actuaciones desplegadas u omitidas por [dicha entidad]».

5. La Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de

que «la presente acción de tutela no se encuentra dirigida contra actuaciones desplegadas u omitidas por [dicha entidad]».

5. La Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá informó que «dio trámite a la solicitud para el registro de firmas de la doctora FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ el pasado viernes», mientras que no era necesario dar trámite a dicha novedad frente al secretario del Tribunal de Bogotá, dado que «ya está registrado en la tarjeta de la cuenta judicial».

6. El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió ser apartado del presente trámite, comoquiera que «no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante».

CONSIDERACIONES

1. En este caso particular, observa la Sala que la accionante sostiene que la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se está tardando en autorizar el pago del depósito judicial n° 25617374, que se encuentra a ordenes de esa Corporación por cuenta del proceso de protección al consumidor n° 2017-13978.

2. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.

Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la

intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-01398-00 5 respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado por la Colegiatura acusada, el 15 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó la entrega del citado título judicial 1, petición de la cual se le corrió traslado al extremo pasivo del litigio el 24 de noviembre posterior2. El día 30 del mismo mes y año las partes allegaron escrito reiterando aquella postulación 3, que atendió positivamente la magistrada ponente mediante proveído de 23 de enero de los corrientes4. Luego, el 12 y 16 de febrero siguiente, la tutelante pidió el fraccionamiento del título judicial, con el fin de cancelar los honorarios a su apoderado5, requerimiento al que también accedió dicha funcionaria el 21 de marzo6. El 22 de abril subsiguiente, la gestora envió solicitud al correo electrónico institucional del secretario de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, suplicando «que por Secretaría se emita autorización de pago del depósito judicial por Portal Web Transaccional del Baco Agrario de Colombia, teniendo en cuenta que para su pago se requiere previa autorización electrónica a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales, según lo informado en dicha entidad financiera», teniendo en cuenta «las nuevas manifestaciones de daño, y la

cuenta que para su pago se requiere previa autorización electrónica a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales, según lo informado en dicha entidad financiera», teniendo en cuenta «las nuevas manifestaciones de daño, y la necesidad imperiosa de dar inicio a la contratación del pilotaje de reforzamiento y el consecuente trámite de licencia, [pues se] requiere con urgencia dar inicio a las labores correctivas, so pena más adelante el presupuesto de reparación desborde 1 Archivo: 25SolicitudTituloJudicial.pdf.2 Archivo: 28AutoObedezcaseCumplase.pdf.3 Archivo: 29SolicitudEntregaTitulos.pdf.4 Archivo: 32AutoOrdenaEntregaTitulo.pdf.5 Archivos: 35-36SolicitudFraccionamientoTitulo.pdf.6 Archivo: 37AutoAutorizaFraccionamiento.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01398-00 6 incluso los valores objeto de Sentencia, tal y como da cuenta la documental adjunta»7 y, al día siguiente, radicó en línea la presente queja constitucional8. El 29 de abril, tanto el secretario como la presidente de la citada Corporación, enviaron un mensaje vía correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Depósitos Judiciales de esa misma dependencia, solicitando el traslado de usuario de depósitos judiciales en portal web del Banco Agrario S.A. y la aprobación del formato de novedades de usuario de dicha entidad bancaria (firmas), respectivamente9. El pasado 3 de mayo, la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, atendió las prenotadas solicitudes, asignando cita para registro de firma, únicamente,

respectivamente9. El pasado 3 de mayo, la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, atendió las prenotadas solicitudes, asignando cita para registro de firma, únicamente, a la señalada dignataria del Tribunal de Bogotá para el próximo 6 de mayo, dado que no era necesario hacerlo en relación con el secretario de esa Colegiatura, ya que la suya se encuentra registrada10. Bajo el anterior recuento, es claro para la Sala que ninguna tardanza se le puede endilgar a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, toda vez que solo transcurrió un (1) día entre el requerimiento que directamente le efectuó la accionante y la fecha en que esta radicó el reclamo constitucional, lapso cuya brevedad no permite predicar mora en la actividad judicial. Es más, está acreditado que el secretario ya pidió al órgano respectivo la autorización para el traslado de usuario y cambio de firmas para la autorización del pago del mencionado título judicial, último evento que para él, según se dejó anotado, no es necesario, más sí lo es, para la presidente de ese Cuerpo Colegiado. 7 Archivo: 38SolicitudEntregaTitulos.pdf.8 11001020300020240139800-0001Acta_de_reparto.pdf, expediente tutela.9 Archivo: SolicitudTramiteRegistroFirmasTrasladoUsuarioDepositosJudiciales.pdf.10 Archivo: 11001020300020240139800-0026Informe_secretarial.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01398-00

7 Ahora, la anterior inferencia también se predica de dicha dignataria y la magistrada ponente del juicio objeto de controversia, comoquiera que, la primera, realizó las gestiones que le incumben ante la autoridad competente para el registro de su firma en el portal transaccional del Banco Agrario S.A., al punto que ya le fue agendada cita con ese fin para el próximo 6 de mayo, y la segunda, atendió cada una de las solicitudes que le elevó la promotora, al ordenar la entrega y posterior fraccionamiento del depósito judicial tantas veces mencionado.

3. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada, mucho menos de los demás funcionarios y empleado nombrados, en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y

judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (STC16682-2023).

4. En consecuencia, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-01398-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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