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CSJ - STC5432-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5432-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5432-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2026, que negó el amparo promovido por John Jairo Cardona Mejía contra el Juzgado Primero de Familia de Medellín, Alcaldía Municipal de esa ciudad y la Comisaría de Familia de la Comuna 60 – San Cristóbal1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, presunción de inocencia, unidad familiar y vivienda digna.

1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001311000120250062101.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 2 2.1. Alejandra María Galeano Arroyave solicitó ante la Comisaría de Familia de la Comuna 60 - San Cristóbal de Medellín medida de protección por presuntos actos de violencia intrafamiliar perpetrados por su expareja, el señor Jhon Jairo Cardona Mejía.

2.2. La autoridad administrativa -con Resolución No. 592 del 25 de septiembre de 2025declaró responsable a Cardona Mejía por los hechos denunciados. En

Jhon Jairo Cardona Mejía.

2.2. La autoridad administrativa -con Resolución No. 592 del 25 de septiembre de 2025declaró responsable a Cardona Mejía por los hechos denunciados. En consecuencia, ordenó como medida de protección definitiva, entre otros: i) la conminación para que a futuro cese los malos tratos, agresiones físicas, verbales o psicológicas y las ofensas o cualquier otro tipo de maltrato contra la señora Galeano Arroyave. ii) la prohibición de ingreso del agresor a cualquier lugar donde esté la víctima, especialmente a su residencia. Y, iii) el alejamiento a una distancia no menor de 50 metros de la casa de habitación de su excompañera.

2.3. Inconforme, la apoderada de Cardona Mejía incoó recurso de apelación.

2.4. El Juzgado Primero de Familia de Medellín -con sentencia del 9 de octubre de 2025confirmó integralmente la determinación atacada.

3. El actor censuró que no hubo una debida valoración probatoria dentro de los procesos administrativo y judicial.

Ello, comoquiera que no se estudió correctamente el testimonio de Juan David Cardona, quien negó bajo la gravedad de juramento la ocurrencia de actos de agresión.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 3 De igual forma, se quejó que el comisario recibió los testimonios de Ana María Cardona y Eyleen Valentina Buitrago, quienes afirma no fueron testigos directo de los hechos y tenían interés directo en las resultas del pleito. Además, resaltó que el dictamen de Medicina Legal fue

testimonios de Ana María Cardona y Eyleen Valentina Buitrago, quienes afirma no fueron testigos directo de los hechos y tenían interés directo en las resultas del pleito. Además, resaltó que el dictamen de Medicina Legal fue interpretado de forma defectuosa, pues no establece nexo causal con una agresión intencional, siendo compatible con un traumatismo accidental. Y que se omitió valorar el dictamen toxicológico del 20 de agosto de 2025 con resultado negativo. Finalmente, de cara a las actuaciones del fallador confutado, expuso que aquél se limitó a hacer una narración descriptiva de lo actuado, pero sin realizar un análisis crítico del tema en disputa.

De conformidad con lo narrado, pidió que se ordene a las accionadas revocar las medidas de protección definitivas impuestas. Asimismo, rogó que se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Medellín para que se investigue la conducta de los funcionarios que intervinieron en el pleito de marras. Adicionalmente, peticionó que se incluya en los expedientes -judicial y administrativoel dictamen toxicológico negativo del 20 de agosto de 2025 y se practique, de ser necesario, la declaración de los policías que intervinieron en la actuación del 22 de marzo del referido año.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín pidió que fuera declarado improcedente el resguardo toda vez que noRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 4 existió vulneración de derechos fundamentales. La Comisaria de Familia 60 San Cristóbal de Medellín sostuvo

fuera declarado improcedente el resguardo toda vez que noRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 4 existió vulneración de derechos fundamentales. La Comisaria de Familia 60 San Cristóbal de Medellín sostuvo que no cercenó las garantías mayores del accionante. Esto, debido a que el proceso administrativo se adelantó conforme a la ley, garantizando el derecho de defensa, contradicción y la posibilidad de aportar y solicitar pruebas. La Alcaldía de Medellín afirmó que el quejoso no agotó los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba, por lo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.

2. El procurador II Judicial de Familia solicitó negar el amparo al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales, pues las decisiones cuestionadas se ajustaron a la Constitución y a la jurisprudencia, especialmente al aplicar la perspectiva de género en el análisis del caso de violencia intrafamiliar.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo. Consideró que las determinaciones confutadas no lucen irrazonables o caprichosas. Sobre el particular, adujo que las decisiones fueron adoptadas con base en las pruebas legalmente recaudadas, sin que se haya «ignorado las disposiciones normativas aplicables al caso, lo manifestado por el denunciado, su hijo Juan David Cardona Galeano y los testigos Guillermo Alcides Pabón Yepes y Luis Carlos Cardona Mejía». Aunado a ello, esgrimió que la acción de tutela no está prevista para peticionar «un pronunciamiento sobre inconformidades del actor que no fueron

Yepes y Luis Carlos Cardona Mejía». Aunado a ello, esgrimió que la acción de tutela no está prevista para peticionar «un pronunciamiento sobre inconformidades del actor que no fueron planteadas en el recurso de apelación limitado a cuestionar la medidaRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 5 de desalojo y no a la prelación otorgada a determinados medios de prueba-, más aún cuando se alega la falta de valoración de un testimonio, como el del señor Carlos Andrés Muñoz Arroyave, que ni siquiera hace parte del acervo probatorio».

IV. IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos del libelo genitor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 9 de octubre de 2025 2 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el fallador confutado comenzó por hacer un recuento normativo de las leyes que han desarrollado el artículo 42 de la Constitución Política frente a la violencia intrafamiliar, trayendo a colación las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000.

2.1. A renglón seguido, explicó que en los procesos de carácter sancionatorio -como el que estaba resolviendo2 Si bien el gestor cuestiona las determinaciones proferidas por la Comisaría de

de 2000.

2.1. A renglón seguido, explicó que en los procesos de carácter sancionatorio -como el que estaba resolviendo2 Si bien el gestor cuestiona las determinaciones proferidas por la Comisaría de Familia de la Comuna 60 de San Cristóbal y el Juzgado Primero de Familia de Medellín del 25 de septiembre, respectivamente, deviene menester resaltar que solo se estudiará esta última por cuanto fue la que cerró el debate jurídico.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 6 resulta menester dar aplicación al artículo 29 constitucional para preservar el debido proceso. Acotó que en el trámite donde se investigan presuntos casos de violencia intrafamiliar opera la presunción de inocencia, de tal suerte que «debe desvirtuarse dicha presunción con la que está amparado el investigado a través de los diversos medios de prueba, al darse la inversión de la carga de la prueba. Y esta situación, debe entenderse en consonancia con una interpretación que propende por la protección de la familia y sus miembros».

2.2. Así las cosas, señaló que en aras de establecer si en el sub examine se lograron demostrar los diversos actos de violencia física, psicológica y verbal alegados por la denunciante, era necesario hacer un análisis de los medios suasorios obrantes en el plenario. Por ello, esbozó que las probanzas aportadas fueron:

  • La denuncia presentada por la señora ALEJANDRA MARIA en contra del señor JHON JAIRO.
  • Denuncia instaurada por la señora ALEJANDRA MARIA ante la

probanzas aportadas fueron:

  • La denuncia presentada por la señora ALEJANDRA MARIA en contra del señor JHON JAIRO.
  • Denuncia instaurada por la señora ALEJANDRA MARIA ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del demandado, el 22 de septiembre del 2025.
  • Certificado de tradición, matricula inmobiliaria No. 001-120034, propiedad del señor JHON JAIRO. (Folios 62 – 66)

-Impuesto predial de marzo de 2024, por valor de $250.218, a nombre del señor JHON JAIRO CARDONA MEJIA.

-Fotografías de un lugar con mesas, sillas y personas y dos que no se alcanzaron a observar muy bien. (Folios 68 – 71)

-Oficio que remite a la EPS al señor JHON JAIRON CARDONA MEJIA para que iniciara tratamiento para rehabilitación, ante el consumo de alcohol.

  • Declaración juramentada rendida por señor GUILLERMO ALCIDES PABÓN YEPES, donde expresó que el demandado es unaRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 7 persona correcta y no ha observado comportamientos violentos de su parte, no estuvo presente el día de los hechos.
  • Declaración juramentada rendida por el señor LUIS CARLOS CARDONA MEJIA, donde expresó que no ha presenciado violencia entre las partes, dijo que su hermano tomaba licor “pero no pasaba nada más”, manifestó que no sabía cómo eran los tratos entre ellos al interior de la casa, el señor no estuvo presente el día de los

entre las partes, dijo que su hermano tomaba licor “pero no pasaba nada más”, manifestó que no sabía cómo eran los tratos entre ellos al interior de la casa, el señor no estuvo presente el día de los hechos y agregó que ya no había una licorera en la residencia de las partes. (folio 104 – 106)

  • Declaración juramentada rendida por el señor JUAN DAVID CARDONA GALEANO el hijo de los señores JHON JAIRO y ALEJANDRA MARIA, quien desmintió los hechos de violencia reportados por su madre, afirmó además que su padre no había sido agresivo, ni consumidor. El joven expresó vivir en una casa propiedad de su padre. (folio 108 – 110)
  • Testimonios rendidos por la joven ANA MARIA CARDONA GALEANO, hija de los señores JHON JAIRO y ALEJANDRA MARIA, manifestó haber presenciado violencia toda su vida, violencia verbal, física en contra de ella, su hermano y su madre por parte de su padre y afirmó que el señor consumía marihuana y cuando consumía alcohol tenía reacciones agresivas. (folio 136 – 138)
  • Testimonios rendidos por la joven EYLEEN VALENTINA BUITRAGO, amiga de la demandante y de su hija la joven ANA MARIA CARDONA, la joven expresó conocer a las partes hace tres años, y expresó haber sido testigo de violencia física y verbal por parte del señor JHON JAIRO en contra de la señora ALEJANDRA MARIA y sus hijos, y agregó que el negocio se había cerrado, ya que la ANA MARIA temía que su padre la agrediera a ella o a los clientes, afirmó que el señor JHON JAIRO tuvo orden de

MARIA y sus hijos, y agregó que el negocio se había cerrado, ya que la ANA MARIA temía que su padre la agrediera a ella o a los clientes, afirmó que el señor JHON JAIRO tuvo orden de alejamiento que nunca cumplió. (folio 140 – 143)

  • Fotografía de un morado no se puede determinar fecha, ni la persona a la que pertenece. - Un folio con un escrito de hechos de violencia por parte del señor JHON JAIRO.
  • Folios de historias clínicas del señor JHON JAIRO por ortopedia.
  • Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó como hallazgo de valoración y resultados de la Escala DA de la señora ALEJANDRA MARIA, un riesgo moderado, refiriendo que se hacía imperativo tomar medidas en aras de proteger la vida de la señora, ya que según la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales recibidas por parte del señor JHON JAIRO, podría sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte. (folio 154 – 158)Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 8 2.3. En este sentido, en lo tocante con la valoración de dichos medios apuntaló que

De las pruebas que se acaban de relacionar, las cuales se valoraron con base en las reglas de la sana crítica como sistema de valoración probatoria, se prueban hechos que incluyen maltrato verbal y físico hacia la denunciante, trato denigrante hacia ella por ser el mayor proveedor del hogar y por la dependencia económica de la señora; además, del consumo de bebidas alcohólicas y

declaración de la víctima para acreditar su dicho. Actos de violencia que afectan y ponen en riesgo derechos constitucionales de la víctima de mayor raigambre (vida, salud, integridad física y personal) convirtiendo al denunciado en acreedor de las medidas y sanciones legales a que haya lugar, como lo es el desalojo de la casa de habitación que comparte con la denunciante, alejamiento y medida de protección en favor de la señora ALEJANDRA MARIA y en contra suya.

2.4. Finalmente, en lo que respecta al escrito allegado por el accionante el 3 de octubre de 2025 donde solicitaba: i) que se practique interrogatorio a Paula Andrea Urán Cardona, Luis Humberto Álvarez y Juan David CardonaRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 9 Galeano. ii) que se exhorte a la Fundación Carisma, al director de la Cárcel de Puerto Triunfo, al director de la Cárcel el Pedregal para que remitan algunas documentales. iii) que se practique prueba de marcadores genéticos a Juan David y Ana María Cardona para comprobar si son sus hijos. Y iv) que se ordene a Medicina Legal remitir copia del dictamen elaborado, puntualizó que

(…) resulta improcedente el escrito allegado por el apoderado del demandado a este Despacho el tres (03) de octubre de 2025, con asunto Respuesta a fallo de Comisario comuna Sesenta San Cristóbal, donde pone de manifestó unos hechos que no se observaron en el expediente, así como la solicitud de ser llamados unos testigos dos de ellos ya escuchados sus testimonios, en razón a su extemporaneidad. (Se subraya)

verbal y físico hacia la denunciante, trato denigrante hacia ella por ser el mayor proveedor del hogar y por la dependencia económica de la señora; además, del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas por parte del señor JHON JAIRO, que favorecieron un estado permanente de zozobra, angustia, miedo e intranquilidad en el que vivía la señora ALEJANDRA MARIA.

Situación que originó que, fuera presentada denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y que son coherentes con los testimonios de la demandante y su hija la joven ANA MARIA y la joven EVELYN VALENTINA vecina y amiga de la denunciante y su hija, quienes presenciaron los hechos denunciados, así como por el informe realizado a la señora ALEJANDRA MARIA por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó como hallazgo de valoración y resultados de la Escala DA un riesgo moderado en la señora, refiriendo que se hacía imperativo tomar medidas en aras de proteger la vida de la señora ALEJANDRA MARÍA, ya que según la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales recibidas por parte del señor JHON JAIRO, podría sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.

Concluyó que

De tal manera que el acervo probatorio recaudado, al ser analizado de forma individual y en conjunto, trasciende, con creces, a la declaración de la víctima para acreditar su dicho. Actos de violencia que afectan y ponen en riesgo derechos constitucionales de la víctima de mayor raigambre (vida, salud, integridad física y

Cristóbal, donde pone de manifestó unos hechos que no se observaron en el expediente, así como la solicitud de ser llamados unos testigos dos de ellos ya escuchados sus testimonios, en razón a su extemporaneidad. (Se subraya)

3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que daban cuenta de los actos de violencia verbal, psicológica y física de que fue víctima Alejandra María Galeano Arroyave, resultando necesaria la medida de protección definitiva adoptada. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existeRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 10 una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar,

instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. Ciertamente, en materia de

pruebas esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha

la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 11 4.1. Aunado a lo expuesto, se tiene que los desafueros enrostrados de cara a la valoración probatoria realizada por la autoridad administrativa no fueron planteados en el recurso de apelación incoado contra la Resolución No. 592 del 25 de septiembre de 2025, sino que se elevaron de manera extemporánea en escrito posterior, situación que reafirma la falta de vocación de prosperidad del resguardo.

4.2. En tratándose de las peticiones elevadas en este amparo para que sean practicadas ciertas pruebas con el fin de rebatir las conclusiones confutadas, resulta pertinente indicar que la acción de tutela no fue creada con el fin de reabrir el debate probatorio, motivo por el cual, no se abre paso a lo solicitado.

5. Finalmente, de cara al petitorio relacionado con que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Medellín, se le informa que si «estima que

paso a lo solicitado.

5. Finalmente, de cara al petitorio relacionado con que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Medellín, se le informa que si «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»

(CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 recientemente en CSJ STC10990-2024).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00028-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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