CSJ - STC5433-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5433-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5433-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01434-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez - Santander, extensiva a la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron vinculados la Comisaria de Familia de Pinchote y la Inspección de Familia de Barbosa, y citadas las partes e intervinientes en
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron vinculados la Comisaria de Familia de Pinchote y la Inspección de Familia de Barbosa, y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 688613184001-2021-0075-01Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 2
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « defensa técnica » y a los de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso promovido por María en su contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez en sentencia de 31 de julio de 2023 decretó el divorcio del matrimonio civil, «determinó la CUSTODIA de los menores hijos de las partes, para lo cual se fundó en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, específicamente en la "(...) entrevista de fecha 15 de marzo de 2022 de la defensoría de familia de Vélez (...)" La investigación penal que se sigue contra el demandado principal, por la presunta conducta de violencia intrafamiliar, de la cual afirmó "(..) solamente se puede destacar la misma como un indicio (...)" También citó dos audios el último "(...) al parecer el demandado remite a la señora demandante disculpándose de lo sucedido (...)" Para concluir "(...) que el actuar poco maduro y serio de las partes han afectado en enorme medida la estabilidad emocional de los niños, presentándolos como escudo para tener sus propios beneficios y revictimizándolos
poco maduro y serio de las partes han afectado en enorme medida la estabilidad emocional de los niños, presentándolos como escudo para tener sus propios beneficios y revictimizándolos constantemente en diferentes instancias», para concluir entregar la custodia de los menores a su progenitora y fijó una cuota de alimentos para ellos, en la suma de un (1) SMMLV. También decidió la regulación de visitas». Explicó que cuando el Juzgado de conocimiento estudió la demanda de reconvención que propuso y fundamentó en la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, concluyó que la demandada había sido víctima de violencia económica, psicológica, subyugación sexual y, que, en definitiva, cuando se fue del hogar no contaba con las condiciones económicas para llevarse a sus hijos, por lo que resultaba totalmente justificado su incumplimiento con los deberes de esposa y, por esa razón no prosperó.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 3 Sostuvo que, en el recurso de apelación que interpuso su apoderada, reiteró las pretensiones invocadas en la primera instancia, se quejó de la valoración de los testimonios, pues en su sentir no se hizo de manera adecuada, así como de los documentos que obraban en el expediente que adelantó el ICBF y, pidió se decretara de oficio la prueba «referente a la actuación cumplida en Curití y Pinchote». Afirmó que en la sentencia que profirió el Tribunal Superior de San Gil el 12 de marzo de 2024, mencionó que el problema jurídico era
actuación cumplida en Curití y Pinchote». Afirmó que en la sentencia que profirió el Tribunal Superior de San Gil el 12 de marzo de 2024, mencionó que el problema jurídico era determinar, si «Fue adecuada la valoración probatoria que realizó el funcionario a quo respecto a la causal tercera de divorcio que declaró el funcionario de primera instancia?» , y mencionó que «en el presente caso, la apoderada de la parte demandada, único apelante NO CUESTIONÓ LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CUAL SE BASA LA SENTENCIA PRIMIGENIA, COMO MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL, ESTO ES LA PERSPECTIVA DE GÉNERO ANUNCIADO ALLÍ» y, confirmó la decisión del a quo, pero por las razones expuestas en esa providencia. (Mayúscula fija en texto). Indicó que el 16 de enero de 2024 por solicitud de sus hijos Jesús y Teresa, quienes no querían regresar con la madre, adelantó actuación administrativa para el restablecimiento de derechos y, a través de resolución - conciliación No. 024-2024, la Comisaría del Municipio de Barbosa, resolvió declarar fracasada la conciliación porque las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre los menores de edad y, los dejó en libertad para que acudieran a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto, y en la misma decisión se pronunció sobre la custodia provisional y cuidado personal y, determinó que «quedará a cargo de su progenitor José» y además señaló alimentos provisionales por $600.000 a cargo de la madre. Consideró que existe una incongruencia procesal, porque existen
personal y, determinó que «quedará a cargo de su progenitor José» y además señaló alimentos provisionales por $600.000 a cargo de la madre. Consideró que existe una incongruencia procesal, porque existen dos fallos sobre el cuidado y protección de sus hijos, uno emitido por la autoridad administrativa y el otro por la judicial, lo que genera unaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 4 confusión y falta de credibilidad en las instituciones, y demuestra la falta de interés en el proceso «por parte de mi apoderado» para informar sobre las actuaciones al Tribunal.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar, (…) al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ SANTANDER corregir la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 con un fallo donde se entrega y deja al cuidado y protección de su progenitora MARIA, a mis hijos TERESA Y JESUS, y en contrario sensu dejarlos a mi cuidado ya que el proceso de divorcio inicio en el año 2021 y los hechos de vulneración y el querer de mis hijos estar con migo (sic) se presentaron en el año 2024 y la sentencia de apelación y que dejó en firme el fallo de primera fue el 13 de marzo del 2024, de igual manera revisar minuciosamente el procedimiento probatorio desplegado en el divorcio de matrimonio civil y revisar la violación al debido proceso la defensa técnica y en su efecto compulsar copias al consejo superior de la judicatura a la abogada que no hizo un trabajo arduo y como lo emana el código disciplinario de los abogados» (Mayúscula fija en texto).
compulsar copias al consejo superior de la judicatura a la abogada que no hizo un trabajo arduo y como lo emana el código disciplinario de los abogados» (Mayúscula fija en texto).
3. El Tribunal Superior de San Gil, m ediante auto de 25 de abril de 2024 ordenó la remisión de la acción de tutela a esta Sala Especializada, porque la queja constitucional estaba dirigida contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez, pues solicitó se corrigiera la sentencia de 31 de julio de 2023 que resolvió sobre el cuidado y custodia de los menores, decisión que fue examinada por esa Corporación en sede de apelación.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de San Gil, guardo silencio y se limitó remitir el link que contiene el proceso de divorcio No. 2021-00075 .Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00
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2. La Comisaría de Familia de Pinchote – Santander, dijo que en esa oficina conocer de las solicitudes de atención de verificación de derechos radicados Nos. 2424-029 y 2024-030, actuaciones en la que acató los mandatos contenidos en sentencia de 12 de marzo de 2024 respecto de los menores de edad Teresa y Jesús .
3. La señora Maria en calidad de demandante en el proceso de
los mandatos contenidos en sentencia de 12 de marzo de 2024 respecto de los menores de edad Teresa y Jesús .
3. La señora Maria en calidad de demandante en el proceso de divorcio que motivó la queja constitucional, dijo que el accionante desconoce lo que es el respeto por la Ley, por el derecho de los menores, pues utilizó vías de hecho para quedarse con sus hijos y, no ha dado cumplimiento del pago de las cuotas alimentarias.
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
2. El problema jurídico.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00
6 Corresponde establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal
amparo.
2. El problema jurídico.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00
6 Corresponde establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil vulneró las garantías fundamentales del solicitante, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez, sin efectuar una adecuada valoración probatoria de la causal por la que se decretó el divorcio, así como las relacionadas con la decisión de asignar la custodia y cuidado personal de los menores de edad Teresa y Jesús a la madre María, puesto que «el proceso de divorcio inicio en el año 2021 y los hechos de vulneración y el querer de mis hijos estar con migo (sic) se presentaron en el año 2024 y la sentencia de apelación y que dejó en firme el fallo de primera fue el 13 de marzo del 2024». Lo anterior, en la medida que, si bien el reclamo del accionante se dirige frente a la providencia proferida por el Juzgado a quo, la Corte se ocupará de la del Tribunal Superior de San Gil de 12 de marzo de 2024, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. El caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, se negará la protección reclamada, porque en la sentencia de segunda instancia, no se advierte desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional. 3.1 La actuación de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en el proceso verbal No. 001-2021-00075-00 promovido por María contra José, tras
de corrección a través de este mecanismo excepcional. 3.1 La actuación de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en el proceso verbal No. 001-2021-00075-00 promovido por María contra José, tras adelantar las etapas propias del juicio profirió sentencia el 31 de julio de 2023, en la que resolvió decretar el divorcio del matrimonio civil por laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 7 causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. En la decisión indicó, que las declaraciones de los testigos solicitados por la demandante dieron cuenta del grado de sumisión que tenía en el matrimonio, así como de la subyugación sexual, la dieta vegana que le era impuesta por el demandado y la total dependencia económica de su esposo. Concluyó que «la relación de los cónyuges estuvo signada por el ejercicio de la violencia económica, continuados episodios de violencia psicológica, subyugación sexual… se puede determinar que el demandado si le produjo a la demandante situaciones de ultrajes, tratos crueles, maltratamientos de obra, configurando la causal tercera invocada en la demanda pues como se dijo anteriormente cometió violencia psicológica, económica, sometimiento sexual a la demandante (…) caso las conductas que indican la causal son atribuibles al demandado teniendo en cuenta la perspectiva de género que gobierna este caso».
anteriormente cometió violencia psicológica, económica, sometimiento sexual a la demandante (…) caso las conductas que indican la causal son atribuibles al demandado teniendo en cuenta la perspectiva de género que gobierna este caso». Frente a la custodia de los hijos menores de edad, fundamentó la providencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, específicamente en la entrevista de 15 de marzo de 2022 ante la Defensoría de Familia de Vélez, la investigación penal adelantada contra el demandado por la presunta conducta de violencia intrafamiliar, citó dos audios, el último al parecer enviado por éste a la demandante «disculpándose de lo sucedido», y, concluyó que el actuar poco maduro y serio de las partes afectó en enorme medida la estabilidad emocional de los niños, presentándolos como escudo para tener sus propios beneficios y revictimizándolos constantemente en diferentes instancias.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 8 Finalmente asignó la custodia de los niños a la madre y fijó al padre una cuota de alimentos en la suma de un (1) s.m.m.l.v., e igualmente decidió sobre la regulación de visitas.
3.2 El recurso de apelación. La decisión fue recurrida por el apoderado judicial del demandado y, como reparos manifestó, que la decisión estuvo sustentada en los principios de perspectiva de género y, en la valoración probatoria realizada, pues en ésta se argumentó que el cónyuge era culpable, entre
principios de perspectiva de género y, en la valoración probatoria realizada, pues en ésta se argumentó que el cónyuge era culpable, entre otros, porque María fue influenciada para ser obediente por las citas bíblicas anotadas en las escrituras de matrimonio. Además, se afirmó que la cónyuge se fue de la casa por la situación económica que padecía, había sido forzada a consumir los alimentos que José le señalaba, sin tener en cuenta que antes de casarse ella era vegana, que en ningún momento María fue obligada a realizarse cirugías estéticas y los implantes mamarios fueron con su consentimiento, porque ella también las «deseaba». Expuso que el demandado nunca conoció los informes de la psicóloga, ni la entrevista realizada por la Comisaria de Familia a sus hijos, señaló que no se ofició a las citadas entidades para tener todos los medios probatorios referentes a la violencia intrafamiliar, y debió valorarse cuáles fueron las decisiones que se han adoptado en relación con los menores de edad frente al restablecimiento de derechos. 3.3 La sentencia de segunda instancia cuestionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 9 El Tribunal Superior de San Gil el 12 de marzo de 2024, confirmó el fallo apelado y, circunscribió su estudio a determinar si fue adecuada la valoración probatoria que realizó el a quo, cuando decretó el divorcio por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, y habían sido comprobados los hechos invocados por la demandante. A continuación, se refirió a la línea jurisprudencial que sobre el tema
la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, y habían sido comprobados los hechos invocados por la demandante. A continuación, se refirió a la línea jurisprudencial que sobre el tema de perspectiva de género ha pronunciado la Corte Constitucional en las decisiones SU080-2020, SU201-2021 y T028-2023, así como las de esta Corporación, haciendo mención de las sentencias STC8673-2023,
STC10289-2017 y STC11880-2023.
Señaló que la decisión de la Corte Constitucional « se subsume dentro de la última sentencia SU-080 de 2020, porque privilegió la prueba de indicios sobre las pruebas directas y así flexibilizó la carga de la prueba, además, tuvo en cuenta las relaciones de poder, que en el caso concreto afectó a la demandante. No está cuestionado en esta instancia lo referente a las declaraciones de los testigos no fustigados por el apelante, ni el enfoque de la perspectiva de género que fue enunciado en la sentencia, ni las declaraciones de parte de la demandante y el demandado, que el funcionario de primera instancia desecho». Hizo mención de la institución del matrimonio, el concepto de familia y las causales de divorcio alegadas en la demanda principal y en la de reconvención, para concluir que la violencia física no fue probada, por lo que debía excluirse el maltratamiento de obra, para analizar los ultrajes y el trato cruel. Seguidamente, se refirió a las pruebas allegas al proceso, y dijo que le asistía razón al demandado, porque los testigos no eran presenciales, no obstante, la madre de la demandante quien tuvo una relación distante con
y el trato cruel. Seguidamente, se refirió a las pruebas allegas al proceso, y dijo que le asistía razón al demandado, porque los testigos no eran presenciales, no obstante, la madre de la demandante quien tuvo una relación distante con la pareja, pudo percibir los efectos y las secuelas que dejó la relaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 10 matrimonial a su hija por los relatos que le hacía, por lo que indicó que no veía un desacierto en la valoración realizada por el a quo puesto que, (…) equilibró en el proceso los factores de poder de los que gozaba el demandado principal, porque como quedó demostrado, éste era quien manejaba la economía de su hogar, además, está más que probado el conflicto familiar con las declaraciones de las que se duele el apelante, esto es, la madre de la demandante, el círculo de amigas y vecinas de aquella, y con la prueba documental que da cuenta del inicio de la protección de derechos de los menores y de la investigación por violencia intrafamiliar; es que cuando la mujer llega a estos escenarios, evidencia un lapso largo de tolerancia a la violencia que se cansó de soportar y lo denuncia». A reglón seguido examinó cada uno de los problemas jurídicos, siendo el primero el de sumisión y, explicó que no estaba probado que por las anotaciones dejadas en la escritura pública de matrimonio No. 0174 de marzo 21 de 2009 «efesios 5:22:24”, sino además la génesis 2 18-24, y se dejó expresamente consagrado el concepto de sumisión, con una explicación versículo a
marzo 21 de 2009 «efesios 5:22:24”, sino además la génesis 2 18-24, y se dejó expresamente consagrado el concepto de sumisión, con una explicación versículo a versículo del capítulo 5 de la carta de San Pablo a los Efesios, que corresponden del 22 al 35, además cita a Corintios 13 4-8 y apocalipsis 3-20 », que contienen el concepto de obediencia que expresaron los contrayentes el día del matrimonio, pues esas citas eran inanes porque la ceremonia celebrada fue de naturaleza civil y no religiosa. En relación con la dieta vegana, expresó que los esposos como así lo reconocieron, profesaban la religión adventista, quienes por elección tenían una dieta vegana, por tanto, la demandante debía tener conocimiento de esa práctica. En lo que atañe a la realización de cirugías estéticas para complacer al esposo, la esteticista Doris Martínez, expuso que quien pago la otoplastia fue José, pero quien busco la asesoría para el mejoramiento de las «orejitas» fue la demandante «ella siempre me manifestó que siempre había sentido como esas ganas de hacerse esa cirugía porque no le gustaba como eran sus orejitas, entonces no, pues ella fue porque se sentía, acomplejada pues por el tipo deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 11 orejas cuando se recogía el cabello cosas como esas, pero pues anímicamente vi bien solo eso que se sentía acomplejada», testigo que no tenía vinculo de familiaridad con las partes, declaración espontanea que dio luces sobre el actuar de la demandante.
solo eso que se sentía acomplejada», testigo que no tenía vinculo de familiaridad con las partes, declaración espontanea que dio luces sobre el actuar de la demandante. Agregó que no existía prueba de la presión que pudo ejercer el cónyuge para la práctica de todas las cirugías, pero si expresó su inconformidad con la mamoplastia, y mal podía llegarse a esa conclusión cuando no se contaba con las historias clínicas. Frente a la sumisión sexual, dijo que con los testimonios recaudados especialmente el de la madre de la demandante, quien dio cuenta de los relatos efectuados, que fueron corroborados por su círculo de amigas, « de la forma de cómo era el trato sexual de la pareja, y aunque no existe prueba directa que corrobore ese hecho, lo cierto es que el expediente de violencia intrafamiliar y el proceso de restablecimiento de derechos de los menores hijos de la pareja, permiten construir hechos indicadores de la sumisión de la demandante principal al demandado». Señaló que María Emile Rodríguez Fajardo, declaró que tenía conocimiento de los hechos porque María le decía, era su amiga, su paño de lágrimas, nunca llegó a ver que la agrediera, «Ella me contaba que don José la humillaba mucho, (…) Ella me dijo que le estaba pasando, dijo de que José me hace en el día 5 veces el amor, y me desgarra y yo le digo que no más, y él dice que se eche crema que no pasa nada, y yo le decía no María ámese y quiérase, sí, pero eso no fue
en el día 5 veces el amor, y me desgarra y yo le digo que no más, y él dice que se eche crema que no pasa nada, y yo le decía no María ámese y quiérase, sí, pero eso no fue el compromiso que usted adquirió con él, entonces ella se ponía a llorar y me contaba todas las cosas». Laura Liliana Sanabria relató «Lo que pude notar en el tiempo que yo viví con ella, era muy frustrante como la humillaba con el dinero, esa era su principal, como no dejó que esa pobre mujer pasara sus pospartos, como esa mujer tuvo dos abortos y él seguía ahí encima montado sexualmente y no la dejaba en paz».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 12 Testimonios a los que afirmó debía darse credibilidad, porque pertenecen al grupo de amigas de la demandante. En relación con la violencia económica Laura Liliana Sanabria relató, que el trato de José «cuando le entregaba el dinero le decía, no tengo más, eso es lo único que hay defiéndase con eso, en varias ocasiones cuando salíamos a viajar realmente las circunstancias eran bastante fuertes, ya que, por ejemplo, cuando fuimos a Mezulin un ejemplo muy claro, esta casa no tenía absolutamente nada adentro, o sea nada, (…) María no tenía un peso en el bolsillo, nada, nada. María dependía de las migajas que le daba el señor José», agregó que Ana Lucia Duarte Triana madre de la demandante también dio cuenta de la forma como se presentó la violencia económica y, la sumisión sexual, motivo por el cual debía confirmarse la decisión. Ahora frente a la custodia de los hijos, manifestó que el apelante
Triana madre de la demandante también dio cuenta de la forma como se presentó la violencia económica y, la sumisión sexual, motivo por el cual debía confirmarse la decisión. Ahora frente a la custodia de los hijos, manifestó que el apelante adujó que, «los informes que realizó en la comisaría, afirma que no los vio, y refiere que el ICBF sólo tuvo en cuenta la versión de la demandante en la actuación allí surtida; pregonó que no puede establecer si los niños fueron “…inducidos a decir esas aseveraciones ante ICBF…no hay exámenes médicos que prueben los niños están en estado de desnutrición, no hay prueba que demuestre los menores eran dejados solos… las manifestaciones que hicieron los menores frente a los actos obscenos que al parecer presenciaron…”». Expuso que no le asistía la razón porque en el expediente, « los informes de expertos que hicieron las valoraciones a los menores de la pareja, situación que quedo a disposición del expediente desde antes de la audiencia inicial, igual acontece con el expediente de la fiscalía y la actuación surtida en la comisaría de familia, así, mal puede decirse que se desconocían» y, agregó que, (…) en el expediente administrativo del ICBF de restablecimiento de derechos allegó los documentos identificados con Números 33 a 35 del 16/11/2022, además al documento 46 obra el expediente de la fiscalía, el expediente que contiene la actuación por violencia intrafamiliar del 29/11/2022, al documento 66 la comisaría de Barbosa allega actuación del
16/11/2022, además al documento 46 obra el expediente de la fiscalía, el expediente que contiene la actuación por violencia intrafamiliar del 29/11/2022, al documento 66 la comisaría de Barbosa allega actuación del 23/05/2023, documentos 01, 02, 08, 09, 10, No 11, Declaración de laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 13 demandante ante el ICBF, Documento No 12, Declaración de la hija menor ante el ICBF, Documento No 13, auto de apertura del ICBF. Respecto a la valoración probatoria, se concluye por este cuerpo colegiado que fueron realizadas por profesionales idóneas, dan cuenta de los métodos que usaron y detallan uno a uno los ítems que abordaron y establecen conclusiones, que no lucen ni sesgadas, muchos menos, se puede dudar de su idoneidad. En lo referente a la nutrición se hizo una valoración por nutricionista. Además, la prueba dentro de esas actuaciones no es de la parte que la solicitó sino pertenece a la actuación administrativa, una vez se ha incorporado, conforme al artículo 275, 226 y siguientes del CGP. Finalmente, la formulación de este reparo por la apelante no abordó en sí, la estructura de la prueba, no cuestiona la idoneidad profesional del profesional que la realizó, o de los métodos que empleo o de las conclusiones que obtuvo». De todo lo anterior, concluyó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, no adoptó la decisión de manera mecánica, puesto que valoró las condiciones de cada menor de edad, estudio el expediente para
De todo lo anterior, concluyó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, no adoptó la decisión de manera mecánica, puesto que valoró las condiciones de cada menor de edad, estudio el expediente para determinar las circunstancias más favorables, tuvo en cuenta su opinión, así como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener una familia.
4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 4.1 Conforme a lo anteriormente expuesto, no se advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión debatida, como quiera que, el Tribunal Superior de San Gil, desató la apelación de acuerdo con los reparos manifestados por el apelante, especialmente con la valoración probatoria, y los malos tratos alegados por la demandante referentes a la «sumisión, la dieta vegana que era obligada a practicar, cirugías plásticas realizadas sin el consentimiento de la demandante, sumisión sexual y violencia económica».
En efecto, la Corporación accionada analizó la causal invocada en el divorcio por la demandante, así como cada uno de los problemas alegados para solicitar el divorcio y, encontró que no era procedenteRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01434-00 14 declarar probadas la sumisión de la cónyuge por las anotaciones bíblicas que tenía la escritura de matrimonio, ni tampoco que la dieta vegana le fuera impuesta por el accionante, puesto que los esposos manifestaron profesar la religión adventista, siendo una de las particularidades tener ese tipo de alimentación. De igual manera no había sido acreditado, que las cirugías plásticas
fuera impuesta por el accionante, puesto que los esposos manifestaron profesar la religión adventista, siendo una de las particularidades tener ese tipo de alimentación. De igual manera no había sido acreditado, que las cirugías plásticas realizadas a la demandante sufragadas por su esposo, hubieran sido efectuadas sin su consentimiento, lo que evidenció con la otoplastia fue que la señora María, tenía un complejo son sus orejas y, por ese motivo se la realizó. Lo propio hizo con los demás motivos para solicitar el divorcio, pues valoró la prueba testimonial, con las que pudo concluir que si bien no fueron testigos directos de la sumisión sexual, si tenían conocimiento porque las testigos eran la mamá y amigas de la demandante, a quienes ésta les comentó diversas situaciones relacionadas con las prácticas sexuales y, tenían conocimiento directo de la violencia económica que ejercía el cónyuge hacia la señora Duque Alonso, a quien no le daba «ni un moneda de cien pesos », todo el tiempo la «humillaba» con el dinero, no le permitía trabajar, ni desarrollar alguna actividad que le generara una ganancia, situaciones que confirmaban ese tipo de maltrato. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Superior de San Gil analizó todas las pruebas y de ellas concluyó que no se evidenciaron actos de violencia física contra la demandante, y según los hechos de la demanda y las causa