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CSJ - STC5433-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5433-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5433-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal el 4 de diciembre de 2025, que negó el amparo promovido en nombre de Luis Gabriel Camacho Suárez contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 08001310500720170026100 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante, en nombre de Luis Gabriel Camacho Suárez, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores a la vida digna, mínimo vital y debido proceso.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Luis Gabriel Camacho Suárez solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Tempo S.A.S., cuya terminación fue ineficaz, por lo que solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría, en virtud

2.1. Luis Gabriel Camacho Suárez solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Tempo S.A.S., cuya terminación fue ineficaz, por lo que solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría, en virtud de sus limitaciones físicas, y que se condenara al pago de salarios y emolumentos dejados de percibir , desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta cuando se produjera su reintegro, al igual que la sanción moratoria, por el no pago de cesantías y la indemnización plena de perjuicios del art ículo 216 del CST ; asimismo, pidió que se condenara de manera solidaria a Procables S .A.S., CI Ultra SAS y Siderúrgica del Norte Marco y a Eliécer Sredni en Liquidación.

2.2. El 8 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 2 de julio de 2024.

2.3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1498-2025 del 28 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo de segunda instancia1.

1 Con un salvamento de voto.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

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3. El abogado tutelante sostiene que el fallo de casación impugnado no abordó el estudio de la demanda desde la perspectiva del precedente judicial en torno al principio de la

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3. El abogado tutelante sostiene que el fallo de casación impugnado no abordó el estudio de la demanda desde la perspectiva del precedente judicial en torno al principio de la carga de la prueba sobre la estabilidad laboral reforzada

(CSJ, SL1360-2018).

Asegura que la sentencia incurrió en defecto material y sustantivo porque no se valoraron correctamente las pruebas, puesto que, para desvirtuar el derecho del demandante al reintegro por estabilidad laboral reforzada derivada de la deficiencia física, únicamente se tuvieron en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo por obra y labor y un anuncio fechado en marzo de 2016 , proveniente de la empresa Productora de Cables, sobre un posible cierre de la planta en Barranquilla.

4. Con sustento en lo narrado, el abogado impulsor pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL1498 -2025, que se declare que el despido del señor Luis Gabriel Camacho Suárez fue ineficaz y que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría, teniendo en cuenta sus limitaciones físicas, pagando todo lo adeudado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte afirmó que la decisión se fundó en argumentos razonables, toda vez que la terminación del contrato de obra o labor obedeció a una causal objetiva, debido al cierre de la planta de la empresa,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

4 por lo que no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación de la relación laboral.

4 por lo que no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación de la relación laboral.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que decisión se ajustó al ordenamiento legal y no desconoció garantía alguna.

3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no vulner ó los derechos fundamentales del señor Camacho Suárez.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo solicitado porque el fallo de casación impugnado no incurrió en los defectos alegados, pues la autoridad judicial demandada realizó un análisis razonable de los elementos probatorios que obraban en el expediente, a partir de lo cual se constató la justa causa invocada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo del señor Camacho Suárez; argumentos que no lucen irrazonables ni caprichosos.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante reiteró sus argumentos iniciales y aseveró que la valoración de las pruebas que obran en el expediente laboral se realizó sin ningún rigorismo legal ni procedimental y totalmente alejado de los principios probatorios señalados por la jurisprudencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a l amparo , pero porque el abogado impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a l amparo , pero porque el abogado impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tieneRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

6 un interés directo y particular respecto de la protección

una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tieneRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

6 un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el ju ez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado

emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

7 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.

debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.

2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 3 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

8 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y

y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

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STP2343-2023).

4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

9 Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

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3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN

de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2025-03160-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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