CSJ - STC5435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5435-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Humberto Roa Bernal contra la Homóloga de Casación Penal , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y las partes e intervinientes reconocidos en el amparo distinguido con radicación 2023-00796.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y «principios constitucionales al derecho de defensa e igualdad de armas».
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, ante la negativa de la Fiscalía Quince Seccional de Tunja, de entregarle copia de la documentación que hace parte de la indagaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 2 preliminar 2018-028891, Mauricio Humberto Roa Bernal formuló acción de tutela (2023-00796) buscando el amparo de las garantías superiores consagradas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, corporación que emitió fallo
consagradas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, corporación que emitió fallo desestimatorio el 11 de enero del año en curso pues consideró inexistente la trasgresión aducida. La anterior determinación fue impugnada por el allí gestor y confirmada integralmente por la Sala de Casación Penal mediante STP3884-2024 del pasado 20 de febrero, siendo remitida el 10 de abril siguiente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión.
3. Roa Bernal acude nuevamente a este instrumento supralegal para insistir en las razones por las cuales considera que debió accederse al resguardo inicial, pues, a su juicio, no podía el Ente Fiscal negarse a entregarle la documentación requerida, en atención a varias decisiones proferidas por la Corte Constitucional como las sentencias T-920 de 2008, C-025 de 2009 y C-799 de 2005, de allí que atribuya a las decisiones que cuestiona defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
4. Por tal razón, solicita «que se revoque la decisión contenida en el… fallo [STP3884-2024]» y que, como consecuencia de ello «se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, que entregue copia íntegra de los documentos solicitados [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Fiscalía 15 Seccional de Tunja, que entregue copia íntegra de los documentos solicitados [SIC]». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1 Seguida contra el acá gestor por el delito de falsa denuncia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 3
1. El Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto «en la actuación no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, la acción constitucional que en esta oportunidad se promueve resulta manifiestamente improcedente, en tanto no satisface los requisitos de procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza, sin que la argumentación ofrecida permita tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude».
2. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se limitó a informar que el resguardo promovido por el acá gestor contra la Fiscalía Quince Seccional de esa población fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del pasado 11 de enero, el cual fue confirmado el 20 de febrero siguiente por la Sala de Casación Penal de esta Corte, de modo que «no [se] incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales de Mauricio Humberto Roa Bernal, al confirmar el fallo desestimatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro del amparo constitucional 2023-00796
Penal vulneró las garantías fundamentales de Mauricio Humberto Roa Bernal, al confirmar el fallo desestimatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro del amparo constitucional 2023-00796 porque, supuestamente, no aplicó el precedente llamado a gobernar el asunto.
2. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 4 «(…) [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr.).
3. Descendiendo al caso concreto y con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello
precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto2. 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002 , T-623 de 2002 , T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado,
otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, 2 Ver, entre otras, las sentencias STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 5 la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador,
la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016, 22 jun.). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 6 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto
6 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por los colegiados accionados se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la errada hermenéutica, a juicio del querellante, de los precedentes llamados a ser aplicados al caso particular, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis del Tribunal de Tunja y de la Homóloga de Casación Penal escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Roa Bernal acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en e l artículo 33 del
revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en e l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 7 grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC de 7 de nov. de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep., entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto
exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep., entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 0012201).
4. Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01405-00 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala