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CSJ - STC5435-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5435-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5435-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00173-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2026, que negó el amparo reclamado por Mayorautos S.A.S. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2025-01101.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00173-01 2 2.1. Anderson Waldys Oñate Luquez promovió acción de protección al consumidor contra Mayorautos S.A.S.,

2.2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -con auto 34782 del 11 de abril de 2025 - admitió a trámite la demanda. Además, ordenó que « Por secretaría, notifíquese al demandado », entre otros.

2.3. el Coordinador del Grupo de Trabajo de la

del 11 de abril de 2025 - admitió a trámite la demanda. Además, ordenó que « Por secretaría, notifíquese al demandado », entre otros.

2.3. el Coordinador del Grupo de Trabajo de la Secretaría de la autoridad jurisdiccional accionada, mediante «AVISO» remitido a l correo electrónico admon@mayorautos.com el 14 de abril de 2025 efectuó la notificación.

2.3. La sociedad demandada -el 19 de mayo de 2025remitió memorial de contestación a la demanda y formuló llamamiento en garantía. El secretario de la accionada el 22 de mayo de 2025 dejó constancia de «que la sociedad demandada MAYORAUTOS S.A.S., allegó el escrito de la contestación de la demanda mediante los consecutivos comprendidos entre los memoriales No. 8 al 14, de manera extemporánea».

2.4. La SIC -con auto 67192 de l 10 de junio de 2025rechazó «por extemporáneo e improcedente el llamamiento en garantía solicitado por la demandada «MAYORAUTOS S.A.S. ». Inconforme, la allí convocada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, en proveído 117724 de 16 de octubre de 2025 se mantuvo lo decidido y concedió la alzada.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00173-01 3 2.5. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá -el 12 de diciembre de 2025confirmó el proveído apelado.

3. La gestora censur ó que las autoridades querelladas

3 2.5. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá -el 12 de diciembre de 2025confirmó el proveído apelado.

3. La gestora censur ó que las autoridades querelladas incurrieron en error al entender «surtida la notificación del auto admisorio de la demanda al vencimiento del día siguiente al del recibo del aviso de notificación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 292 del Código General del Proceso y no al vencimiento de los dos (2) días siguientes a dicha recepción como lo dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 ». Al respecto, precisó que « la notificación a MAYORAUTOS SAS fue realizada electrónicamente el día lunes 14 de abril de 2025 y que los dos (2) días siguientes, que son los que otorga la Ley 2213 de 2022 para que se entienda surtida la notificación, transcurrieron en los días martes 15 y miércoles 16 de abril de 2025, el término del traslado para contestar la demanda que es de veinte (20) días hábiles, comenzó a correr a partir del día veintiuno (21) de abril y finalizó el diecinueve (19) de mayo del año en curso, fecha en la que fue radicada electrónicamente la contestación de la demanda ante la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO».

4. Deprecó «Dejar sin efectos los autos números 67192 del 10 de junio y 117724 del 16 de octubre de 2025, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES…, [y] el auto de fecha 12 de

de junio y 117724 del 16 de octubre de 2025, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES…, [y] el auto de fecha 12 de diciembre de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO (4) CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión censurada «fue contentiva del respectivo examen del marco legal vigente para efectos de notificaciones de conformidad con loFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00173-01 4 previsto en la Ley 1480 de 2011, de lo cual no se advierte vulneración iusfundamental alguna ». La SIC alegó falta de legitimación porque «se ataca lo resuelto en el recurso de apelación».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que la decisión censurada « no merece reproche, pues las conclusiones son el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable». Ello pues, « hizo uso de la convocatoria de la norma especial del Estatuto del Consumidor y no la contemplada en las disposiciones generales del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante insistió que se desconoció lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, la cual resulta aplicable a los trámites de que trata la Ley 1480 de 2011. Así como en

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante insistió que se desconoció lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, la cual resulta aplicable a los trámites de que trata la Ley 1480 de 2011. Así como en que «realizó la contabilización de los términos a partir del día siguiente al del acuse de recibido del aviso de notificación del auto admisorio de la demanda, cuando conforme lo dicho se debió contabilizar a partir del vencimiento de los dos días hábiles siguientes al de dicho recibido».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo por las razones que se exponen.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00173-01

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2. Ciertamente, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá en auto de l 12 de diciembre de 2025 1 resolvió «CONFIRMAR la decisión proferida mediante auto 67192 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES - BOGOTÁ, en relación a la extemporaneidad de la actuación contestación de la demanda – llamamiento en garantía».

2.1. Para adoptar esa determinación, señaló que «la Ley 1480 de 2011, consagra normas de procedimiento especiales para los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores». Así como el numeral 7º del artículo 58 de esa norma, prevé que « Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un

procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores». Así como el numeral 7º del artículo 58 de esa norma, prevé que « Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación…». De allí que las notificaciones que deba realizarse en acciones de protección al consumidor « se efectúan conforme a la norma especial». De igual manera, recordó que el canon 292 del CGP establece que la notificación por aviso «se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino». Y que la s disposiciones de la ley 2213 de 2022 son complementarias.

Con ese panorama normativo, reiteró que «en los procesos de protección al consumidor las notificaciones se efectúan de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, mediante notificación por aviso al correo electrónico del demandado, y los términos se cuentan como lo establece el artículo 292 del C.G.P.».

1 Archivo “005AutoResuelveApelacion”. De la carpeta “02SegundaInstancia”.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00173-01 6 2.2. Así pues, estimó que « no le asiste razón al apelante al sostener que el término para contestar la demanda debía contarse dos días después de la recepción, conforme a la Ley 2213 de 2022, pues dicha disposición no regula la notificación personal en este tipo de procesos, sino que complementa las normas especiales aplicables, siendo prevalente la regla del Estatuto del Consumidor y el artículo 292

dicha disposición no regula la notificación personal en este tipo de procesos, sino que complementa las normas especiales aplicables, siendo prevalente la regla del Estatuto del Consumidor y el artículo 292 del C.G.P.».

En el particular, (i) encontró acreditada la remisión de la notificación electrónica el 14 de abril de 2025. Motivo por el que «la notificación se entiende surtida el 15 de abril de 2025, y los términos comenzaron a correr el día 16 del mismo mes y año corriente». Así como que (ii) «la constancia de remisión del mensaje de datos que contenía la contestación llamamiento en garantía, esta se realizó el 19 de mayo de 2025 ». Y, en esas condiciones, «la presentación de la contestación - llamamiento en garantía (artículo 64 C.G.P), efectuada el 19 de mayo de 2025 resulta extemporánea». Por tanto, confirmó la decisión apelada.

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juezTribunal Arbitral - ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo de la situación, a través del cual el Juzgado accionado concluyó que (i) la notificación del auto admisorio de la acción de protección al consumidor se rige por una norma especial. Y (ii) que de conformidad con la situación fáctica la

2 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional”

la acción de protección al consumidor se rige por una norma especial. Y (ii) que de conformidad con la situación fáctica la

2 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00173-01 7 contestación y llamamiento en garantía resultaron extemporáneos. Al respecto, esta Sala ha decantado que « al margen de que se comparta o no, la interpretación según la cual la Ley 2213 de 2022 no resulta aplicable de forma automática en procedimientos regidos por normas especiales, no es irrazonable ni contraria a la Constitución» (CSJ, STC17650-2025).

Por demás, s e reitera: el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juez accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide , «la adversidad de la decisión no es por sí

independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide , «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados enFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00173-01 8 la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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