CSJ - STC5436-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5436-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Idelia Enciso Bedoya, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Fiscalía 14 de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 680012219001202100099. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de agosto de 2025 (CSJ AP5819-2025), para que, en su lugar, profiera una nueva determinación, «respetando elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 2
2 debido proceso, el derecho de contradicción, las reglas de valoración probatoria y el estándar constitucional de la buena fe exenta de culpa». Subsidiariamente, pidió la «suspensión o levantamiento de las medidas cautelares impuestas» sobre el inmueble de su propiedad, «mientras se profiere la nueva decisión». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga se adelanta actualmente el proceso de justicia y paz 68001221900120210009900. El 6 de agosto de 2021, una Magistrada con función de Control de Garantías de dicha Colegiatura ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-23116, ubicado en la calle 35 No. 43-49 urbanización El Cerro, 3ª etapa, manzana M, lote 6, del municipio de Barrancabermeja. Este bien estaba afectado para la reparación de las víctimas. El 30 de noviembre de 2021, el apoderado de la tutelante solicitó la apertura del incidente de oposición de terceros contra la medida cautelar previamente decretada. De ahí que, después de realizadas varias audiencias, el 26 de enero de 2024 la Magistrada accedió a las pretensiones de la incidentante y ordenó el levantamiento de los gravámenes. Esa decisión fue recurrida en apelación por el fiscal delegado y por el Fondo para la Reparación de las Víctimas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 3
3 El asunto se desató en auto del 13 de agosto de 2025, providencia en la cual la Sala de Casación Penal revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, las medidas cautelares sobre el inmueble afectado quedaron vigentes. A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos al proferir el interlocutorio cuestionado. El primero, fáctico, por cuanto la Sala de Casación Penal estimó como acreditados hechos que carecen de respaldo probatorio directo, tales como la ilicitud de los recursos utilizados en 1998, la existencia de simulación y testaferrato, y que la permuta y el remate fueron maniobras de ocultamiento. Aseveró que no obra en el expediente elemento de convicción que demuestre el origen ilegal del dinero ni que uno de sus antiguos propietarios perteneciera a un grupo armado para esa época. Denunció que la decisión sustituyó la prueba por conjeturas e inferencias no respaldadas, tanto en su dimensión negativa (omisión de pruebas determinantes) como positiva (valoración equivocada del material probatorio). Agregó que la autoridad judicial convirtió el contexto histórico y regional en prueba directa del nexo ilícito del bien, cuando dicho contexto solo puede servir como criterio interpretativo y no como fundamento autónomo para declarar la ilicitud, la cual se presumió con base en la región, la familia y la época, eliminando de facto la carga probatoriaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 4
4 de la Fiscalía e introduciendo una responsabilidad patrimonial objetiva contraria al debido proceso. El segundo, sustantivo, al aplicar incorrectamente el artículo 17C de la ley 975 de 2005, toda vez que convirtió «la buena fe exenta de culpa en una carga imposible», pues según la actora se le trasladó el deber de probar la «absoluta licitud histórica» de las formas en las que se adquirió el inmueble. El tercero, procedimental, pues la decisión de segunda instancia se fundamentó en hechos no debatidos ni probados durante las audiencias del incidente, quebrantando el principio de congruencia. Ello, pues mientras la Fiscalía estructuró el incidente sobre el vínculo del bien con el Frente Fidel Castaño (AUC), la Corte fundamentó su decisión en hechos nuevos no debatidos ni probados en el incidente, como los nexos con la estructura del EPL (1996-1998), la continuidad delictiva y la articulación entre estructuras armadas. El cuarto y último, por desconocimiento del precedente, toda vez que el proveído desconoció las pautas trazadas en la sentencia SU-424 de 2021, ya que utilizó el contexto como prueba, negó la buena fe por sospecha y convirtió vínculos familiares en indicios decisivos, cuando dicha sentencia establece que el contexto no basta como prueba y que el análisis debe ser «casuístico y probatorio». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 5
5 La Sala de Casación Penal describió el diligenciamiento y requirió denegar el amparo. Esto, ya que la demanda no cumplía con el presupuesto de inmediatez y que el propósito real de la accionante es reabrir la controversia probatoria ya resuelta en el trámite penal y obtener el levantamiento de las medidas cautelares. Destacó que el inmueble objeto de cautela estaba afectado para la reparación a las víctimas, dado que en su cadena de tradición aparecía como propietario Marco Rafael Núñez Aroca, hermano de Argemiro Núñez Aroca, «conocido con el alias de «Harold», quien ejerció como comandante del frente Fidel Castaño Gil, adscrito al Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, Marco Rafael fue reconocido como testaferro y colaborador directo de dicha estructura armada ilegal, a la cual ingresó en el año 2000. Este inmueble quedó en el macroproceso que la Corte adelanta contra RODRIGO PÉREZ ALZATE comandante del BCB». La Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de la actuación procesal y solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que de su actuar no se predica acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales de la actora. La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal solicitó negar el amparo pues no advirtió vulneración de derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 6
6 fundamentales por parte de la Sala accionada, en la medida en que la decisión se adoptó bajo criterios razonables. CONSIDERACIONES Se denegará el amparo dado que no se acredita el requisito de inmediatez. De cualquier manera, el proceso cuestionado se encuentra en curso por lo que la accionante dispone de otras oportunidades frente al juez natural, en las que podrá sustentar su postura, conforme se procederá a explicar. En efecto, la precursora cuestiona el auto del 13 de agosto de 2025 (CSJ AP5819-2025), mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aquí accionada, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, mantuvo las medidas cautelares sobre el bien afectado. En su criterio, dicha actuación desconoció su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que se tuvieron por probados hechos sin respaldo probatorio; se aplicó indebidamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005; la decisión se sustentó en hechos nuevos que no fueron debatidos ni probados durante el incidente; y se desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-424 de 2021. Al respecto, esta Sala advierte que la decisión censurada data del 13 de agosto de 2025, mientras que la accionante acudió a este mecanismo para discutir tal determinación solo hasta el 16 de febrero de 2026, lo cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 7
7 evidencia que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, sin que haya expuesto algún motivo que justificara la tardanza con la que acudió a la presentación de este resguardo (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). En todo caso, aun superado el anterior presupuesto, la suerte de la pretensión no sería distinta, toda vez que la tutelante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, por cuanto si bien la Sala de Casación Penal desestimó la postulación planteada en el incidente de oposición y mantuvo las medidas cautelares decretadasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 8
8 sobre los bienes afectados, lo cierto es que el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo en firme. Sobre el contenido de la sentencia en el proceso de justicia y paz, el artículo 24 de la ley 975 de 2005 determina que el juez deberá pronunciarse sobre «(...) la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos (...)». A su vez, el artículo 26 de la misma ley establece que «[l]a apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición». En ese sentido, al encontrarse el proceso de justicia y paz en trámite la situación de los bienes involucrados en el asunto deberá definirse por el juzgador de instancia en la sentencia, según lo previsto en dicha norma, por lo que deviene claro que la gestora cuenta todavía con instrumentos idóneos y propios del proceso para cuestionar la decisión que eventualmente defina el debate que ahora se postula en sede constitucional. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala ha indicado que: «(...) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 9
9 esta Sala (...).» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00, citada en STC5696-2024 y STC17649-2025). En suma, como la acción de tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por María Idelia Enciso Bedoya. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01526-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-04-17