CSJ - STC5437-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5437-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5437-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Muellamues S.A.S, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 201900475.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 2 justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al disponer el rechazo de la demanda nº 201900475.
2. Son hechos relevantes para la resolución del
presente amparo: 2.1. La compañía Inversiones Muellamues S.A.S., adelantó ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en contra de Manuel Fernando Navia Cujar, y otros, acción social de responsabilidad. 2.2. El 24 de enero de 2020, la referida autoridad
de la Superintendencia de Sociedades en contra de Manuel Fernando Navia Cujar, y otros, acción social de responsabilidad. 2.2. El 24 de enero de 2020, la referida autoridad inadmitió el libelo, entre otros aspectos, porque «es indispensable que la demandante estime razonadamente, bajo juramento, el valor de la indemnización o compensación que pretende, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 206 del Código General del Proceso». 2.3. En atención a lo anterior, la sociedad Inversiones Muellamues S.A.S., refirió que «[d]e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, declaro bajo la gravedad de juramento que los perjuicios que aquí se solicitan, se estiman razonadamente, en la suma de CINCO MIL CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.100.000.000). Discriminación de cada uno de los conceptos reclamados: Concepto Valor Lucro cesante consolidado $4.100.000.000 Lucro cesante futuro $1.000.000.000 Total $5.100.000.000Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 3 2.4. El 5 de febrero de 2020 se admitió la demanda, determinación que fue recurrida en reposición por el demandado Manuel Fernando Navia Cujar, arguyendo, en síntesis, que la promotora no cumplió con los requisitos contemplados en el precepto 206 del estatuto procesal vigente.
demandado Manuel Fernando Navia Cujar, arguyendo, en síntesis, que la promotora no cumplió con los requisitos contemplados en el precepto 206 del estatuto procesal vigente. 2.5. Mediante proveído de 22 de octubre anterior, la prenombrada autoridad rechazó la demanda indicando que «revisado el escrito de subsanación en el cual se incluyó por solicitud de este Despacho el juramento estimatorio, se encuentra que se aportó el mismo y se indicaron como conceptos el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro y el valor que se reclamaba por cada uno, sin que se especificara a qué corresponden tales conceptos, verbigracia, ganancias dejadas de percibir, a qué periodos, ni como se llegó a tales cifras. Si bien es cierto, la discriminación no debe llegar a una forma tan minuciosa como lo pretende el apoderado de la parte demandada, partiendo del hecho que el juramento estimatorio se erige como una prueba de los perjuicios causados, resulta necesario que se tengan claros los conceptos reclamados, a qué obedecen, períodos y cómo se calcularon, para que la parte contraria tenga la oportunidad de controvertirlos y objetarlos adecuadamente, circunstancia que se impide con una manifestación de la amplitud de las presentadas en la demanda o en el escrito de subsanación de este proceso». 2.6. La compañía demandante interpuso reposición y apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 16 de febrero de 2021 refrendó el proveído
o en el escrito de subsanación de este proceso». 2.6. La compañía demandante interpuso reposición y apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 16 de febrero de 2021 refrendó el proveído atacado, recalcando que «del análisis del libelo introductorio y su acápite denominado “juramento estimatorio”, es dable concluir que no se detallaron razonadamente los perjuicios materiales que se deprecan, ya que solo se hizo una simple enunciación de los conceptos a los queRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 4 correspondían dichos rubros, sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada». 2.7. Inconforme con las citadas providencias, Inversiones Muellamues S.A.S., formula la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en la referida apelación, pues considera que tales decisiones contienen un defecto procedimental absoluto en tanto que, aduce que se le imponen unos requisitos que no exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Sostiene, que «la “simple enunciación de los conceptos” a la que se refiere el Tribunal y la Superintendencia para rechazar la demanda, es precisamente la discriminación a la que se refiere el estatuto procesal,
Sostiene, que «la “simple enunciación de los conceptos” a la que se refiere el Tribunal y la Superintendencia para rechazar la demanda, es precisamente la discriminación a la que se refiere el estatuto procesal, que sin más, pide simple y llanamente “discriminar cada uno de los conceptos”; entendiendo por el vocablo “discriminar” de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, como “Seleccionar excluyendo”, sin que de ello se infiera que la discriminación conlleve descripciones, detalles, cálculos, estudios, soportes, etc., cuando para ello, además, ya se habían anunciado otros medios de pruebas como la pericial, y otras, para llegar a ese convencimiento del juez». Afirma, que «si estim[a] bajo juramento en la suma de CINCO MIL CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.100.000.000), los perjuicios causados a título de lucro cesante, no deb[e] jurar también que dos mil millones corresponden a ventas dejadas de realizar y tres mil millones a otros negocios que pudieron ser realizados, pues se cumple con la norma con la estimación general de este rubro, sin que la propia norma exijaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 5 la errada forma de entender el juramento estimatorio por los accionados, de que indicar también la “fuente del ingreso, el monto del ingreso, la periodicidad de su causación, los costos y gastos deducibles por cada periodo, el valor total para cada periodo, formular (sic) de actualización usadas para el consolidado”». Concluye, que « el juramento estimatorio es un requisito de la
periodicidad de su causación, los costos y gastos deducibles por cada periodo, el valor total para cada periodo, formular (sic) de actualización usadas para el consolidado”». Concluye, que « el juramento estimatorio es un requisito de la demanda que no requiere prueba, pues la sola afirmación bajo la gravedad de juramento constituye prueba siempre que sea discriminada y razonada. Por ello, la demanda podrá inadmitirse cuando no se haga el juramento estimatorio, pero cuando se considere insuficiente, bien porque, falte detalle en los conceptos que lo componen o porque lo pedido, carezca de fundamento o razones, esta circunstancia no es causal de inadmisión o rechazo por la falta de acervo probatorio que respalde la apreciación, pues para ello están previstos otros medios de prueba que el juez debe valorar es al momento de dictar sentencia y no al momento de resolver darle trámite a la demanda en su admisión». Agrega, que exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en el estatuto procesal vigente «constituye una flagrante vía de hecho» y precisa que ese actuar le ocasiona «un GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE», porque según lo regulado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 «la prescripción de la acción que se tramitaba por Inversiones Muellamues SAS, ante la Superintendencia de Sociedades en contra MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR es de cinco (5) años, y los hechos de la demanda se remontan al 26 de diciembre de 2014, por lo que, aunque la demanda fue presentada
Superintendencia de Sociedades en contra MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR es de cinco (5) años, y los hechos de la demanda se remontan al 26 de diciembre de 2014, por lo que, aunque la demanda fue presentada oportunamente, su rechazo impide acudir nuevamente a la jurisdicción».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 22 de octubre de 2020, y 16 de febrero de 2021,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 6 proferidos por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en virtud del proceso nº 2019-00475.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados señaló que «se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 16 de febrero de 2021».
2. La sociedad Opecom S.A.S., afirmó que «la formulación de la acción tiene la presentación típica de un alegato de instancia, en tanto hay lo único que se expresa es una inconformidad con la suerte del recurso interpuesto, pero no hay una presentación de cargos constitucionalmente relevantes» (Negrilla en texto).
Agregó, que no existe vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Agregó, que no existe vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías invocadas por la sociedad convocante, al dictar, en sede de apelación, el auto de 16 de febrero de 2021, porRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 7 medio del cual confirmó el proveído que rechazó la demanda nº 2019-00475. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades el 22 de octubre de 2020, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5
frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 8
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian. 3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandante en la acción social de responsabilidad que origina el reclamo es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses,
origina el reclamo es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la laborRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 9 interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el auto de 16 de febrero de 2021, que confirmó el rechazo de la demanda, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, por el
la magistratura acusada en el auto de 16 de febrero de 2021, que confirmó el rechazo de la demanda, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, por el contrario, la motivación expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que «del análisis del libelo introductorio y su acápite denominado “juramento estimatorio”, es dable concluir que no se detallaron razonadamente los perjuicios materiales que se deprecan, ya que solo se hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada» (Negrilla a propósito). Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin queRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 10 devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
10 devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 11 rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional
la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00 12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2021-01395-00
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