CSJ - STC5437-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5437-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5437-2024 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo reclamado por María del Carmen Barletta Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Libardo Gualdrón Jiménez 1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 47001-31-53-004-2021-0005400, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta y la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01 2 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se tramita el compulsivo n° 47001-31-53-004-2021-00054-00, promovido
2 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se tramita el compulsivo n° 47001-31-53-004-2021-00054-00, promovido por Emma Teresa Poveda de Gómez contra Alvenis Enrique Zorro González y María del Carmen Berletta Rodríguez2. 2.2. El 14 de abril de 2021, se libró orden de apremio por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) como capital insoluto del pagaré No. 01 de fecha 17 de agosto de 20183. 2.3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones denominadas (i) «negocio causal o subyacente» en la medida que «la única función del título valor exigido dentro del presente asunto era la de garantizar el contrato de arriendo de un vehículo tipo taxi (…) cuyo canon fue fijado en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M CTE (…) por un término pactado de seis meses, dentro d ellos cuales, en el trascurso del tercer mes, fue terminado intempestivamente por la señora EMMA TERESA POVEDA DE GOMEZ»; (ii) «alteración ideológica del título valor»; (iii) «cobro de lo no debido» (iv) «mala fe» y (v) «excepción genérica»4. 2.4. El 10 de mayo de 2022, los convocados en el precitado juicio solicitaron que se suspendiera el recaudo «bajo la figura de la prejudicialidad en lo penal», en tanto que, la Fiscalía 43 delegada ante los Juzgados Penales
solicitaron que se suspendiera el recaudo «bajo la figura de la prejudicialidad en lo penal», en tanto que, la Fiscalía 43 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adelanta investigación contra Emma Teresa Poveda de Gómez, « por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL en concurso con el presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ABUSO DE CONFIANZA»5. Tal pedimento fue despachado desfavorablemente, en 2 Archivo “001 DDA EMMA POVEDA -PAGARE 250M (2).pdf.” expediente 47001-31-53-0042021-00054-00.3 Archivo “004 AutoLibraMandamientoPago.pdf.” íb.4 Archivo “016 DemandadosContestanDemandaExcepcionesMerito.pdf.” ibidem. 5 Archivos “020 DemandadoSolicitaPrejudicialidadPenalPenal.pdf.” y “021DemandadoReiteraSolicitudPrejudicialidad.pdf.”Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01 3 proveído de 8 de septiembre de 2022, argumentando que «si bien existe una noticia criminal que cursa con CUI No. 47-001-60-01020-2022-00085 adelantada ante la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta, el mismo según consta en la constancia aportada “se encuentra en indagación, pendiente de programa metodológico y
órdenes a la policía judicial.”. Etapa que antecede al proceso propiamente dicho»6. 2.5. El 27 de septiembre de 2023, se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual continuó el 28 de ese mes y año, en la que se analizó, nuevamente, la prejudicialidad antes reseñada y se anunció el sentido del fallo, favorable a las pretensiones. 2.6. El 2 de octubre de 2023, los ejecutados incoaron «incidente de impugnación de prueba»7, señalando que « teniendo en cuenta los artículos 127 y 129, tendiente a lograr mediante este procedimiento el Cotejo de la Prueba Original con la digitalización de la fotocopia presentada ante su despacho como prueba de Titulo Valor Ejecutivo de Mayor Cuantía (pagare) 01, identificado con fecha de creación del 17 de agosto del 2018 y fecha de vencimiento 17 de diciembre del 2019, teniendo en cuenta que el respetable despacho resolvió las excepciones y anuncio el sentido del fallo en [su] contra, para lo cual solo se estaría a la espera del documento escritural del fallo y no se ha cumplido con el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso, es decir no se ha cumplido con la prueba de autenticidad». 2.7. El 27 de octubre de 2023, la autoridad encartada declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución8, decisión que fue apelada por los interesados, exponiendo, entre otros argumentos, que «(…) se tomó decisión de primera instancia, sin el cumplimiento del deber de la parte demandante, contenido en el numera 12 del artículo 78 del C.G. del P; solicitada a
otros argumentos, que «(…) se tomó decisión de primera instancia, sin el cumplimiento del deber de la parte demandante, contenido en el numera 12 del artículo 78 del C.G. del P; solicitada a través de Incidente de Impugnación de Prueba, el cual hasta la fecha no ha sido admitida, lo que traería como consecuencia presuntamente probar la, Excepción de 6 Archivo “023 Rad 2021-00054-00NiegaPrejudicialidadOrdenaTrasladoExcep.pd.” íb.7 Archivo “IncidentedeImpugnacionDePrueba.pdf.” íb.8 Archivo “053 Rad.2021-00054-00 SentenciaEjecutivo.pdf.” ibidem.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01 4 Alteración Ideológica del Título Valor y mala fe»9; recurso que se concedió el 13 de diciembre de 2023, y que fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de enero de 202410. 2.8. El 20 de marzo de 2024, con idénticos argumentos a los esbozados al interior del trámite fustigado, concretamente en el «incidente de impugnación de prueba », y en el recurso de apelación, María del Carmen Barletta Rodríguez promueve la presente solicitud de amparo. 2.9. El 22 de marzo de 2024, el despacho accionado rechazó de plano el «incidente de impugnación de prueba»11, determinación que fue apelada por el extremo pasivo.
3. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional
plano el «incidente de impugnación de prueba»11, determinación que fue apelada por el extremo pasivo.
3. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (i) «conminar al abogado LIBARDO GUALDRON JIMENEZ para que (…) proceda hacer entrega al despacho del Original del Pagare (sic) título valor (pagare) 01, identificado con fecha de creación del 17 de agosto de 2018 y fecha de vencimiento 17 de diciembre del 2019, el cual debió quedar en su poder luego e la presentación de la demanda, tal como lo determina el numeral 12 del Irticulo (sic) 78 del Código General del Proceso», además «proceda hacer entrega al despacho del Original Ccontrato (sic) utilizado como Negocio Causal, para la firma del Pagare (sic) 01» y (ii) que la autoridad judicial acusada «proceda a COTEJAR, el original del Pagare (sic) 01 identificado con fecha de creación del 17 de agosto de 2018 y fecha de vencimiento 17 de diciembre del 2019, con el documento presentado como título valor al despacho para el cobro judicial, estableciendo la relación de Negocio Causal para el cual se firmó el pagare (sic) en blanco»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 9 Archivo “055 RecursoDeApelacion.pdf.”10 Según se desprende del sistema de consulta de la Rama Judicial -Expediente 47001-31-53-004-202100054-0111 Archivo “063 RecursodeApelación.pdf.” íb.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01
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1. La Fiscal 43 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito -adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública-, informó que adelanta investigación ( 47001-60-01-02-020-202200085)12, la cual se encuentra en etapa de indagación.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por conducto de su presidente, indicó que el 7 de febrero de 2024, María Del Carmen Barletta Rodríguez solicitó vigilancia judicial administrativa en el ejecutivo que da origen al reclamo constitucional, destacando que se tramitó con el radicado n° 47001-11-01-002-2024-00026-00, y que se resolvió mediante Resolución CSJMAR24-95 del 21 de febrero de 2024.
3. Libardo Gualdrón Jiménez y Emma Teresa Poveda de Gómez se opusieron a la prosperidad del resguardo enfatizando que no existen elementos que demuestren la configuración de la violación de los derechos fundamentales alegados.
4. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio a su cargo precisando que «las quejas planteadas son aspectos que deberán ser objeto del superior funcional al momento de resolver la apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses a la aquí accionante y, en lo que toca al incidente, este fue rechazado».
5. Alvenis Enrique Zorro González, aludió a las circunstancias que
funcional al momento de resolver la apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses a la aquí accionante y, en lo que toca al incidente, este fue rechazado».
5. Alvenis Enrique Zorro González, aludió a las circunstancias que dieron origen a la relación contractual que entabló Emma Teresa Poveda de Gómez, y por ende al otorgamiento del título valor objeto de cobro. 12 Promovida por María del Carmen Barletta Rodríguez y Alvenis Enrique Zorro González contra Emma Teresa Poveda de Gómez.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01
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6. José Alfredo Jiménez de la Rosa, quien funde como mandatario judicial del extremo pasivo en el ejecutivo n° 2021-00054-00 afirmó que ratifica las pretensiones objeto de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio invocado, advirtiendo que (i) en lo que respecta a la resolución del «incidente de impugnación de prueba » se evidencia carencia actual de objeto, por hecho superado, en la medida que, el 22 de marzo anterior el juez de conocimiento se pronunció al respecto; y (ii) porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el recurso de apelación incoado frente a la sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución se encuentra en trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN La convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó, que si bien, en el trascurso de la tutela, esto es el 22 de marzo de 2024 el
ordenó seguir adelante con la ejecución se encuentra en trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN La convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó, que si bien, en el trascurso de la tutela, esto es el 22 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se pronunció sobre el incidente incoado, lo cierto es que «(…) no podía resolver el Incidente por cuanto ya el despacho en octubre 27 del 2023, había dictado sentencia de primera instancia, sin pronunciarse acerca del Incidente que buscaba el cumplimiento del deber consagrado en el numera 12 del artículo 78 del C.G. del P, por lo cual la decisión de fecha 22 de marzo del 2024, es nula toda vez que se había dictado sentencia de primera instancia, y el despacho había omitido resolver el incidente de impugnación de prueba y este no se resolvió con dicha sentencia».Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01
7 Puntualizó, que « teniendo en cuenta lo definido en los Incisos 3 y 4 del artículo 129 del C.G. del P », dicha autoridad no estaba facultada para emitir un pronunciamiento al respecto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la interposición del auxilio fue prematura.
2. En efecto, nótese que la promotora censura que en el recaudo n° 2021-00054-00 seguido en su contra, supuestamente, no se ha incorporado al expediente el título valor «original» que es objeto de cobro judicial y que
2. En efecto, nótese que la promotora censura que en el recaudo n° 2021-00054-00 seguido en su contra, supuestamente, no se ha incorporado al expediente el título valor «original» que es objeto de cobro judicial y que tampoco se ha efectuado el cotejo con la copia que se aportó inicialmente, argumentos que planteó en el litigio a través de « incidente de impugnación de prueba» -que formuló el 2 de octubre de 2023y también, por medio del recurso de apelación que interpuso respecto del fallo de 27 de octubre de 2023, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. No obstante, y como quedó acreditado en precedencia, se tiene que la gestora, radicó la presente solicitud de amparo el 20 de marzo de 2024, esto es, sin que se hubiese definido lo concerniente al «incidente» incoado13 y menos, desatado la apelación contra la sentencia de primera instancia en el mencionado compulsivo, de manera que el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por las autoridades competentes. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es 13 El Despacho se pronunció al respecto en proveído de 22 de marzo de 2024, frente a esta decisión los
demandados en el ejecutivo formularon recurso de apelación.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01 8 dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas14».
3. Finalmente, sobre el reproche expuesto por la libelista en el escrito de impugnación, indicando que el estrado encartado no tenía competencia para pronunciarse, el 22 de marzo anterior, frente al «incidente de impugnación de prueba », se observa que, tal inconformidad es un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, el cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el despacho encartado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ
STC-16880-2022).
4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00078-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala