CSJ - STC5437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5437-2026 Radicación n°. 11-001-22-03-000-2026-00267-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por AGM Desarrollos S.A.S. contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11-001-31-03-004-2024-0028400.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó1 la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
1 Archivo «003_EscritoTutela»FJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la sociedad
AGM Desarrollos S.A.S. contra Organización Terpel S.A. y Distribuciones Víctor Piñeros Martínez S.A.S. —en adelante,
4 Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la sociedad AGM Desarrollos S.A.S. contra Organización Terpel S.A. y Distribuciones Víctor Piñeros Martínez S.A.S. —en adelante, VICPIMAR—, bajo el radicado N.º11001-31-03-004-202400284-002.
2.1. Mediante auto del 29 de agosto de 202 4, dicho despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado a los extremos demandados3. El 20 de noviembre de 2024, la parte actora presentó reforma de la demanda, acompañada de una solicitud de decreto de dictamen pericial. Dicha solicitud fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 20254.
2.2 Por auto del 13 de mayo de 2025, el Juzgado concedió a la parte actora un término de 20 días, conforme con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso, para aportar el dictamen pericial solicitado en la reforma de la demanda, y le ordenó enviar copia del mismo a los apoderados de los extremos demandados una vez fuera allegado5.
2 Archivo «0003Demanda» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01Principal 3 Archivo «010AutoAdmiteDemanda» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01Principal 4 Archivo «024AutoAdmiteReformaYOtros» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01Principal 5 Archivo «033AutoConcedeTermino» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta
4 Archivo «024AutoAdmiteReformaYOtros» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01Principal 5 Archivo «033AutoConcedeTermino» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01PrincipalFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
3 2.3. Dentro del término concedido, el 28 de mayo de 2025, la parte actora allegó el dictamen pericial mediante correo electrónico remitido al despach o6. Posteriormente, el 5 de junio de 2025, la sociedad demandada VICPIMAR presentó memorial solicitando la comparecencia del perito a la audiencia respectiva 7. El 24 de junio de 2025, Organización Terpel S.A. también radicó solicitud en el mismo sentido , añadi endo petición de término prudencial para allegar un dictamen pericial de contradicción8.
2.4. Mediante auto del 13 de agosto de 2025, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la situación procesal del dictamen. En dicha providencia: i) ordenó agregar a los autos el dictamen arrimado por la actora; ii) reconoció que el traslado se había surtido conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, con el envío del correo electrónico del 28 de mayo de 2025, de suerte que el término de contradicción venció el 5 de junio de 2025; iii) declaró procedente y en tiempo la solicitud de comparecencia del perito elevada por VICPIMAR; y (iv) declaró extemporánea la solicitud análoga presentada por Organización Terpel S.A.9
declaró procedente y en tiempo la solicitud de comparecencia del perito elevada por VICPIMAR; y (iv) declaró extemporánea la solicitud análoga presentada por Organización Terpel S.A.9
2.5. Inconforme con ese proveído, el apoderado de Organización Terpel S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Surtido el trámite respectivo,
6 Archivo «036CorreoAlleganDictamenPericial» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01Principal 7 Archivo «039CorreoSolicitudComparecenciaPerito» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01Principal 8 Archivo «042CorreoDescorrenTraslado» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01Principal 9Archivo «042CorreoDescorrenTraslado» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01PrincipalFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
4 mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Juzgado accionado revocó los numerales 2 y 5 del auto del 13 de agosto de 2025. En su lugar, ordenó agregar al expediente el dictamen pericial arrimado por la parte actora y correr traslado del mismo a los demandados por el término de 3 días, contados a partir de la notificació n por estado . Asimismo, no concedió el recurso de apelación al haber prosperado la reposición10.
2.6. En ese contexto, la gestora sostuvo que el artículo 228 del Código General del Proceso consagra dos hipótesis
Asimismo, no concedió el recurso de apelación al haber prosperado la reposición10.
2.6. En ese contexto, la gestora sostuvo que el artículo 228 del Código General del Proceso consagra dos hipótesis taxativas para la contradicción del dictamen pericial , la primera, cuando la experticia se adosa a un escrito que por su propia naturaleza genera traslado a la contraparte —como ocurre con la demanda o su contestación —, caso en el cual la contradicción debe ejercerse dentro del término de ese traslado; y la s egunda, de carácter a su juicio supletorio, cuando el dictamen no se allega en esa oportunidad, supuesto en el cual procede dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que lo pone en conocimiento. Señaló que, bajo el régimen de virtualidad i nstaurado por la Ley 2213 de 2022, el parágrafo del artículo 9 dispone expresamente que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado mediante canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá surtido a los 2 días hábiles siguientes al envío, de modo que el mensaje de datos con el que se allegó el dictamen —con copia a todas las partes — constituye precisamente el
10 Archivo «059AutoResuelveReposicionYEnSubsidioApelación» Carpeta 010_ExpedienteJuzgado004CivCtoBta cuaderno C01PrincipalFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
5 escrito hábil para surtir el traslado en entorno digital, sin necesidad de auto adicional. En ese entendido, arguyó que la
5 escrito hábil para surtir el traslado en entorno digital, sin necesidad de auto adicional. En ese entendido, arguyó que la primera hipótesis del artículo 228 del Código General del Proceso sí se cumplió en el caso concreto a través del mecanismo de traslado virtual, y que el despacho incurrió en error sustantivo al activar la segunda ventana cuando la primera ya había operado y agotado la oportunidad de contradicción.
Afirmó también que esta interpretación, que respondía a la realidad del trámite físico previo a la pandemia, desconoce el régimen de virtualidad actualmente vigente y viola los artículos 4 y 11 del Código General del Proceso — que consagran la igualdad de las partes y la interpretación finalista de las normas procesales—, así como el principio de economía procesal.
Concluyó que , al resolver la reposición, el despacho cambió de cauce procesal y sustituyó el mecanismo de traslado automático —previsto en la Ley 2213 de 2022— por uno completamente distinto, el traslado por estado desde un auto de puesta en conocimiento, que a su criterio es justamente el procedimiento que la normativa de virtualidad buscó obviar cuando hay envío digital acreditado. Adujo que ese cambio generó un segundo traslado que no está contemplado en la ley para un dictamen ya remitido con copia a la s partes y respecto del cual el propio despacho había fijado el vencimiento del término . Lo que revivió un traslado que había fenecido, alterando el equilibrio de cargasFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
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había fijado el vencimiento del término . Lo que revivió un traslado que había fenecido, alterando el equilibrio de cargasFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
6 y oportunidades probatorias y quebrantando el principio de preclusión como pilar estructural del proceso civil11.
3. Deprecó12 que i) se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) se revocara el auto del 21 de octubre de 2025; y iii) como consecuencia de lo anterior, se estableciera que el término de la parte demandada para contradecir el dictamen pericial se encontraba vencido sin pronunciamiento alguno.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado, rindió informe y defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Señaló que la decisión adoptada obedeció a la correcta aplicación de las disposiciones legales pertinentes, y no a criterio caprichoso o a propósito de favorecer a alguno de los extremos procesales, toda vez que la imparcialidad debe prevalecer aun cuando la decisión resulte desfavorable a alguna de las partes. En virtud de lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado13.
2. Por otra parte , Seguros Generales Suramericana S.A., por intermedio de su apoderado, advirtió que todas las actuaciones que originaron la tutela se surtieron antes de su vinculación formal al proceso origen, por lo que carecía de
11 Archivo «003_EscritoTutela» Carpeta Tutela 1ra inst 12 Ibidem
actuaciones que originaron la tutela se surtieron antes de su vinculación formal al proceso origen, por lo que carecía de
11 Archivo «003_EscritoTutela» Carpeta Tutela 1ra inst 12 Ibidem 13 Archivo «009_RespuestaJuzgado004CivCtoBta&EnlaceExpediente» Carpeta Tutela 1ra instFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
7 injerencia directa en ellas. En cuanto al fondo, sostuvo que no hubo vía de hecho, pues el Juzgado resolvió el recurso de reposición de Terpel con suficientes argumentos jurídicos y con el propósito de proteger el debido proceso de esa demandada; concluyó además que lo que la accionante pretende es que el dictamen aportado quede sin contradicción, lo que sí vulneraría el debido proceso. En esos términos solicitó negar el amparo constitucional14.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que la providencia cuestionada no desembocaba en una vía de hecho, ni podía calificarse de caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se advertía debidamente sustentada. Precisó que la interpretación adoptada por el Juzgado accionado respondía a un criterio razonable, lo que determinaba el fracaso del amparo, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el juez de tutela no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuál de los planteamientos valorativos y
razonable, lo que determinaba el fracaso del amparo, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el juez de tutela no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuál de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador resultan ser los más acertados, ni a adelantar la revisión del asunto como si fuese uno de instancia15.
14 Archivo «011_RespuestaApoderadoSegurosSuramericanaSA » Carpeta Tutela 1ra inst 15 Archivo «013_SentenciaTutelaPrimeraInstancia» Carpeta Tutela 1ra instFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
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IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora , por conducto de su apoderado judicial. En ella sostuvo que el a quo incurrió en error al reducir la controversia a una mera disparidad de criterios hermenéuticos, sin advertir los defectos sustantivo, procedimental absoluto y de igualdad de armas que se atribuyen a la providencia del 21 de octubre de 2025.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, con el fin de que se deje sin efecto el auto censurado y se declare que el término de los demandados para contradecir el dictamen pericial se encuentra vencido sin pronunciamiento16.
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio q ue obra en el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio q ue obra en el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, cuando la actuación del operador jurídico desborda los márgenes de lo razonable y configura una violación ostensible y directa de derechos fundamentales. Por ello, existen unos motivos específicos de
16 Archivo «015_EscritoDeImpugnacionApoderadoACCIONANTE» Carpeta Tutela 1ra instFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
9 procedencia de tutelas contra providencia judicial, denominados defectos.
Por interesar al caso concreto, se memora que el defecto sustantivo se configura cuando el operador jurídico le otorga a la norma pertinente un alcance contraevidente, sin ningún asidero posible en el texto legal ni en su contexto sistemático; el defecto procedimental absoluto, cuando se adopta un trámite completamente ajeno al prescrito por el ordenamiento. En ambos casos, el error debe ser grave, trascendente y determinante del sentido de la decisión adoptada.
2.1. El artículo 110 del Código General del Proceso señala que «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no
cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente».
De dicha norma se extrae que en el marco de un proceso pueden existir tres tipos de traslados , a saber: i) los que se surten en el marco de las audiencias; ii) los que deben surtirse por fuera de audiencia, que efectúa la secretaría del despacho sin necesidad de auto ni constancia en el expediente – también llamados traslados automáticos -; y iii) los que deben surtirse por fuera de audiencia , que por disposición legal expresa requieren de una providenciaFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
10 judicial. En estos casos, el traslado no se activa de manera automática, sino que presupone la intervención del juez.
El parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 consagró un mecanismo de simplificación procesal adaptado al litigio digital: acreditado el envío por canal electrónico del escrito que debe ponerse en conocimiento de los demás intervinientes, el traslado o pera a los dos días hábiles siguientes, prescindiendo de la actuación de la secretaría. Con todo, este mecanismo está diseñado para operar en el ámbito de los traslados secretariales automáticos. Y no se
siguientes, prescindiendo de la actuación de la secretaría. Con todo, este mecanismo está diseñado para operar en el ámbito de los traslados secretariales automáticos. Y no se extiende a actuaciones que, por expresa determinación legal, requieren de providencia judicial.
2.2. A su turno, el artículo 228 del Estatuto Procesal indica que «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (…)». Subrayado fuera de texto original.
Conforme a dicho precepto, tratándose de un dictamen pericial aportado de manera autónoma, esto es, en momentos diferentes a la demanda, su reforma o su contestación, el artículo 228 exige que sea el juez quien, mediante auto, lo ponga en conocimiento. En este supuesto, el envío por correo electrónico con copia a las partes no equivale a la activación automática del traslado, porque laFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
11 norma especial no contempla esa modalidad como suficiente para iniciar dicho término.
2.3. En ese orden de ideas, la interpretación adoptada por el Juzgado accionado tiene sustento en la literalidad de esa disposición, en la distinción que el propio Estatuto Procesal establece entre traslados automáticos y traslados que requieren providencia, y en la lógica de especialidad que
por el Juzgado accionado tiene sustento en la literalidad de esa disposición, en la distinción que el propio Estatuto Procesal establece entre traslados automáticos y traslados que requieren providencia, y en la lógica de especialidad que rige la prueba pericial. Así, la hermenéutica del fallador n o puede catalogarse de manifiestamente irrazonable o arbitraria, lo que descarta tanto el defecto sustantivo como el procedimental absoluto invocados por la accionante.
2.4. Igualmente, el hecho de que el Juzgado haya inicialmente reconocido la extemporaneidad de la solicitud de Terpel S.A. para luego revocar esa determinación al resolver el recurso de reposición no convierte la segunda decisión en una actuación arbitraria. Los recursos procesales existen precisamente para que el operador judicial reconsidere sus propias decisiones cuando, a la luz de los argumentos expuestos por las partes, advierta que su posición inicial fue equivocada. Ello constituye un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, y no un síntoma de irregularidad constitucional, siempre que la nueva decisión esté jurídicamente fundamentada, como en efecto lo está.
3. Por estas razones, la Sala confirmará la decisión del a quo y negará el amparo solicitado.
V. DECISIÓNFJBU Radicación no. 11-001-22-03-000-2026-00267-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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