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CSJ - STC5438-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5438-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

STC5438-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01731-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Oswaldo Arroyo instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Fiscalía 70 seccional – grupo investigaciones y juicios -, ambos de esa misma ciudad, y Fiscalía 104 seccional – grupo de delitos contra la fe pública y el orden económico - de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n°760016000199201702820.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó se revoquen los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Veintitrés Penal delRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01731-01

Circuito con funciones de conocimiento de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. En sustento de lo anterior, indicó que fue víctima de suplantación de firma y huella por parte del abogado Marcelino Quevedo Pardo quien lo representó dentro de un proceso penal. Como consecuencia de ello, lo denunció por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento privado y

suplantación de firma y huella por parte del abogado Marcelino Quevedo Pardo quien lo representó dentro de un proceso penal. Como consecuencia de ello, lo denunció por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, frente a las cuales se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal en los proveídos que pretende se dejen sin valor ni efecto. Su reparo radica en que los jueces individual y colegiado erraron en el cómputo del término para adoptar sus decisiones en relación con el delito de fraude procesal, pues la última actuación desarrollada por el jurista es del 4 de marzo de 2008 y a partir de esta debe contarse el tiempo de prescripción.

2. El tribunal accionado allegó copia de la providencia de “31 de julio de 2020 por medio de la cual se confirmó el interlocutorio N°021 del 3 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali”. El juzgado querellado y la Fiscalía 70 seccional de Cali hicieron un recuento de las actividades que llevaron a cabo y de las determinaciones tomadas. Por su parte, la Fiscalía 104 seccional manifestó que la tutela no es el mecanismo para discutir las inconformidades procesales del libelista.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en calidad de vinculado, adujo haber conocido del proceso en contra del accionante dentro del cual fue condenado. También se adhirió 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01731-01 al trámite constitucional, al Procurador 7 Judicial II Penal de

accionante dentro del cual fue condenado. También se adhirió 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01731-01 al trámite constitucional, al Procurador 7 Judicial II Penal de esa misma ciudad, quien indicó que los proveídos están conformes al numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, el defensor cuestionado señaló ser víctima de una persecución falsa, temeraria y mentirosa por parte del censor.

3. La Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación declaró improcedente el amparo, pues “se materializó el daño que se buscaba evitar con la formulación de la presente demanda de tutela”, ya que para el momento de adoptar el fallo había operado la prescripción de la acción penal.

4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural; sin embargo, añadió que aunque en el presente asunto no hubo imputación, la prescripción se interrumpió al momento de solicitarse la preclusión.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, por carencia actual de objeto. La solicitud de Oswaldo Arroyo estaba encaminada a que se revocara los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. No obstante, conforme se indicó en

Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. No obstante, conforme se indicó en 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01731-01 la decisión de primera instancia, si bien hubo un error en las providencias atacadas, respecto del cómputo de los términos que llevó a la preclusión del presunto delito de fraude procesal, también es cierto que actualmente la acción penal ya prescribió. Al respecto el juzgador de primera instancia señaló: “10. En tales condiciones, entendiéndose consumada la presunta conducta punible de fraude procesal el 4 de marzo de 2008, al momento de proferirse la decisión de primera instancia -3 de marzo de 2020-, no se había configurado la prescripción de la acción penal, habida cuenta que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, este fenómeno se presenta “en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, para el asunto concreto 12 años de prisión (artículo 453 ejusdem). (…)

11. Sin embargo, observa la Sala que la acción penal prescribió el 4 de marzo de 2020, es decir, antes de la emisión del proveído de segunda instancia (31 de julio de 2020) y de la interposición de la acción de tutela, por tanto, se ejecutó el

prescribió el 4 de marzo de 2020, es decir, antes de la emisión del proveído de segunda instancia (31 de julio de 2020) y de la interposición de la acción de tutela, por tanto, se ejecutó el daño o la afectación que se demandó en esta sede por

OSWALDO ARROYO.

En tales circunstancias, la protección carecería de objeto, porque no habría lugar a dictar alguna orden de salvaguarda a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar las garantías imploradas, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción”. Por lo antes expuesto, es claro, que hubo prescripción de la acción penal el 4 de marzo de 2020, toda vez que la misma no se interrumpió con la solicitud de preclusión como pretendió advertirlo el impulsor al impugnar la sentencia. Más aún, cuando no se realizó formulación de imputación, por ende, no son aplicables los efectos del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, emitir una decisión frente a lo rogado no 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01731-01 tendría razón de ser. En consecuencia, será confirmado el proveído por carencia actual de objeto, en la medida en que (...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran

proveído por carencia actual de objeto, en la medida en que (...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01731-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01731-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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