CSJ - STC5438-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5438-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01451-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Milena Arboleda Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 056153103001-2021-00041-00
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso escrito presentado, en el que la accionante narró algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Andrés Mauricio Lara Restrepo y Adriana Patricia Roldan Restrepo, se advierte, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, el 7 de septiembre de 2021 ordenó decretar la ventaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 2 en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-48349, para que, con su producto se cancelará el crédito y las costas de los demandantes y, además ordenó seguir adelante con la ejecución.
inmobiliaria 020-48349, para que, con su producto se cancelará el crédito y las costas de los demandantes y, además ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que el apoderado de los demandantes presentó la liquidación del crédito que incluía los intereses moratorios, que no era procedente calcularlos porque no fueron reclamados con la demanda, ni en la subsanación y, tampoco se ordenaron en el mandamiento de pago, no obstante, fue aprobada en providencia de 13 de mayo de 2022. Explicó que el 5 de octubre de 2022 su contador y apoderado judicial, revisó la liquidación realizada y en el dictamen que emitió concluyó que los intereses corrientes reclamados y ordenados en el mandamiento de pago habían sido calculados con tasas mensuales vencidas que superaban el límite legal de usura, por tanto, no podían ser incluidos en el trabajo final, experticia que fue puesta en conocimiento de la parte contraria, sin embargo, el Juzgado de conocimiento no realizó ningún control de legalidad. Afirmó que por esas irregularidades, presentó «incidente de nulidad de la sentencia», que fue rechazado de plano en auto de 25 de noviembre de 2022, porque las causales para invalidar la actuación eran taxativas y, los argumentos alegados se formularon de manera extemporánea, por lo que inconforme con lo resuelto recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, recursos en los que alegó el desconocimiento del « principio de congruencia de la sentencia constitutiva del derecho fundamental al debido proceso »
inconforme con lo resuelto recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, recursos en los que alegó el desconocimiento del « principio de congruencia de la sentencia constitutiva del derecho fundamental al debido proceso » y, además, la falta de valoración del dictamen que adjuntó como prueba, y el Juzgado accionado el 19 de abril de 2023 dispuso mantener la decisión y, concedió el segundo.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 3 Indicó que el Tribunal Superior accionado el 18 de marzo de 2024 confirmó el auto apelado, y consideró que en los procesos judiciales «no se puede presentar una nulidad innominada, es decir una causal no contemplada taxativamente en el artículo 133 del CGP, no se está dejando la puerta abierta para que se presente cualquier tipo de solicitudes dilatorias del proceso, por el contrario, lo que se busca con ella es que se dé estricto cumplimiento al debido proceso reglado en la Constitución Política, que, en ultimas, representa las premisas procesales y jurisprudenciales que nos rigen». Sostuvo que, aun cuando a esa Corporación «le asiste razón al afirmar que la petición de nulidad solicitada por la demandada en el proceso ejecutivo que nos ocupa, no se ajusta a alguno los motivos de nulidad previstos en la lista cerrada del artículo 133 del CGP., su actuar devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en primer lugar, al omitir valorar una prueba documental que hace parte del proceso, sin siquiera haber llamado al perito a sustentar su dictamen e
sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en primer lugar, al omitir valorar una prueba documental que hace parte del proceso, sin siquiera haber llamado al perito a sustentar su dictamen e igualmente al proferir el operador judicial una decisión sobre algo que no se le había pedido, lo que materia civil está expresamente prohibido».
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar el auto proferido el Tribunal Superior accionado el 18 de marzo de 2024 «que rechazo de plano el recurso de apelación, argumentando la insatisfacción del principio de taxatividad en el marco del trámite incidental de nulidad, conforme a los artículos 133 y 135 del CGP., y que confirmó lo resuelto en auto del 25 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. En su lugar, se me conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justica» Pidió igualmente que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, «que decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular con número de radicado 056153103001 2021-00041 01, en donde ostento la calidad de demandada, por las razones expuestas en este escrito de tutela».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se
dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes eRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 4 intervinientes en el proceso que originó este amparo para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de proferir el fallo no se había recibido ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sandra Milena Arboleda Rojas se queja, porque el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de marzo de 2024, confirmó el auto por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 25 de noviembre de 2022, rechazó de plano la solicitud de nulidad de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, formulada por el apoderado judicial de la demandada,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 5
plano la solicitud de nulidad de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, formulada por el apoderado judicial de la demandada,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 5 porque la causal invocada no se encontraba contemplada en el artículo 135 del Código General del Proceso.
3. De la razonabilidad del auto censurado. 3.1 Examinada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo promovido por Andrés Mauricio Laura Restrepo y Adriana Patricia Roldan identificado con el No. 2021-00041-00, se advierte que luego re realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, o explicó en qué consistían las nulidades procesales y los principios que la gobierna, siendo estos, taxatividad o especificidad, convalidación, legitimación, trascendencia y preclusión.
Indicó que la recurrente pretendía la revocatoria de la decisión de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el a quo rechazó de plano la petición de invalidez, porque no cumplía el requisito de taxatividad, pues no invocó ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, además no era procedente reclamarla por esos motivos, frente al pronunciamiento que ordenó seguir adelante con la ejecución de 7 de diciembre de 2021. Manifestó que, el fundamento central fue que se pasó por alto el principio de la congruencia de la «sentencia» contenido en el artículo 281 ibidem, puesto que, los intereses aprobados en la liquidación de crédito no habían sido reclamados en la demanda, ni decretados en el mandamiento
principio de la congruencia de la «sentencia» contenido en el artículo 281 ibidem, puesto que, los intereses aprobados en la liquidación de crédito no habían sido reclamados en la demanda, ni decretados en el mandamiento de pago, « irregularidad que permite flexibilizar la aplicación del presupuesto de la taxatividad, e impide predicar la convalidación de ese yerro procesal». Reiteró que los argumentos de la apelante, no se ajustaban al principio de taxatividad que orienta el régimen de las nulidades, en laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 6 medida en que la inconformidad gravitó en relación con la incongruencia del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución situación que no se ajusta a las causales contenidos en el artículo 133 Ib. Señaló que no era apropiado pretender su modificación, « haciendo un paralelo con la acción de tutela, como lo formuló la opugnante, puesto que ese escenario constitucional está gobernado por sus propios presupuestos de procedencia a fin alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales bajo un panorama más amplio del permitido en esta sede de nulidad, cuyos contornos son dirigidos por el principio de legalidad, al punto que sea indiscutido pregonar que donde no distingue el legislador mal le queda hacerlo al interprete, en este caso bajo una hermenéutica que excede, o no se subsuma en el listado numerus clausus del canon 133 del CGP». Agregó que tampoco era posible «emprender de oficio la adecuación del presunto desafuero procesal denunciado por la recurrente, pues se itera, dista de las
133 del CGP». Agregó que tampoco era posible «emprender de oficio la adecuación del presunto desafuero procesal denunciado por la recurrente, pues se itera, dista de las causas sancionables anunciadas en la norma citada, circunstancia que desemboca igualmente, en el fracaso ineludible de los embates esbozados en cuanto al discurso del saneamiento, y en todo caso, en la refrendación del auto que rechazó de plano la nulidad peticionada. abordar el estudio procesal». De lo anterior, concluyó que de acuerdo con el canon 135 del Código General del Proceso, el juez rechazó de plano la solicitud de nulidad porque se fundamentó en causal distinta a las determinadas por la Ley y, resolvió confirmar la decisión apelada. Efectuado ese recuento advierte la Sala que, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, contiene un criterio razonable, descartando la incursión en defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, porque el Tribunal Superior accionado resolvió teniendo en cuenta el régimen de las nulidades procesales, como quiera que, explicó los motivos por los cuales, no era procedente entrar a estudiar la solicitud invocadaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 7 fundamentada en un motivo distinto de las establecidas en la ley, por lo que la norma procesal dispone que debe ser rechazada de plano. De igual manera, expuso que no resultaba procedente asimilar las solicitudes de invalidez «con la acción de tutela», como quiera que, el legislador estableció el régimen que gobierna las nulidades procesales, no
De igual manera, expuso que no resultaba procedente asimilar las solicitudes de invalidez «con la acción de tutela», como quiera que, el legislador estableció el régimen que gobierna las nulidades procesales, no siendo posible acudir otros motivos diferentes a los expresamente señalados en la norma general, máxime cuando se intenta anular un auto con una supuesta incongruencia de la sentencia. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho y, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia, no resultan suficientes para que acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente . (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC3593-2023, STC2376-2024 y, STC4654-2024, entre muchas). Finalmente se resalta que, al juez constitucional le está vedado actuar como si lo fuera de instancia, porque no puede proceder paralelamente con otras actuaciones, ni interferir en el procedimiento o adelantar su definición, como lo pretende la accionante, si se tiene en cuenta que, la labor de administrar judicial esta atribuida al Juez natural, a quien corresponde resolver sobre solicitudes, recursos, y nulidades, etc.,
adelantar su definición, como lo pretende la accionante, si se tiene en cuenta que, la labor de administrar judicial esta atribuida al Juez natural, a quien corresponde resolver sobre solicitudes, recursos, y nulidades, etc., que presentan las partes en cada proceso judicial, y no al de la tutela.
4. Consideraciones adicionales.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00 8 4.1 Corresponde señalar que la Sala advierte que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues se pretende invalidar el auto de 7 de septiembre de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución porque la demandada se notificó sin formular ninguna excepción y, la acción de tutela se presenta luego de transcurrido más de treinta (30) meses, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses establecidos por el legislador para acudir a este remedio excepcional (CSJ. STC6720-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras). 4.2 Así como tampoco, el presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, como quiera que, con la solicitud de « nulidad de la sentencia», fundada en la causal denominada «Violación del principio de congruencia constitutivo del derecho fundamental al debido proceso, Derecho de defensa y cobro de intereses de usura », intenta dejar sin efecto la providencia que aprobó la liquidación de crédito, cuando dentro del término de traslado no la objetó aportando la liquidación alternativa en la que señalara los
defensa y cobro de intereses de usura », intenta dejar sin efecto la providencia que aprobó la liquidación de crédito, cuando dentro del término de traslado no la objetó aportando la liquidación alternativa en la que señalara los errores puntuales que le atribuye a la presentada, como lo dispone el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso. Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, y STC16588-2022 entre muchas).
5. Conclusión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01451-00
9 Conforme a lo anteriormente anotado, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Sandra Milena Arboleda Rojas contra la Sala Civil
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Sandra Milena Arboleda Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala