CSJ - STC5438-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5438-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5438-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Omar Alberto Carrillo Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el No. 11001-31-03-004-2021-00219 00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pide dejar sin efectos la sentencia que la autoridad judicial convocada dictó el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual definió el proceso que le promovieron Diego Alonso Reyes Pabón y Johana Milena Romero, para obtener la rebaja del precio de la compraventa de unos inmuebles, por la existencia de vicios ocultos en los bienes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 2
2 En su lugar, pide que se ordene al juez plural expedir una nueva decisión en la que «valore de manera integral el acervo probatorio, verifique el soporte técnico de las conclusiones adoptadas, resuelva de fondo los reparos formulados por las partes, y motive su decisión conforme a los estándares constitucionales de razonabilidad, congruencia y sana crítica». Señala que la determinación reprochada es lesiva de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y a una decisión judicial motivada, comoquiera que, en resumen, al acoger la acción intentada en su contra incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Aduce que el Tribunal incurrió en el primero de los yerros porque interpretó de manera errada el artículo 1915 del Código Civil y desbordó el alcance de la responsabilidad del vendedor cuando el comprador alega la existencia de vicios ocultos. En el segundo error, debido a que, en esencia, dio por demostrado la existencia del vicio invocado por sus contradictores y su incidencia en los bienes vendidos, sin valorar adecuadamente las pruebas, especialmente, los dictámenes periciales recaudados. Y en el último, por cuanto no analizó las réplicas que formuló frente a dichas experticias, ni resolvió todos los reparos planteados hacia la sentencia de primer grado. Destaca que se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela, ya que «el tiempo transcurrido entre la sentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 3
3 y la interposición de la tutela no obedece a inactividad ni negligencia». Ello, porque luego de la decisión reprochada promovió un trámite de negociación de deudas, el cual fue admitido el 23 de enero de 2026. Además, allí fue reconocido el crédito que incorpora la providencia y «el 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decretó la suspensión del proceso judicial relacionado con la sentencia objeto de cuestionamiento (…), lo que demuestra que el conflicto jurídico no permaneció estático, sino que se encontraba en plena evolución». Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos. Diego Alonso Reyes Pabón y Johana Milena Romero demandaron al actor para que se declarara que él les vendió los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50N 20245179 y 50N-20245140, ocultándoles el vicio grave que los afectaba, así como que de haberlo conocido ellos no los hubieran adquirido o los habrían comprado a un menor precio. Solicitaron, como pretensión principal, condenar a su convocado a rebajar el precio en $126.259.478, y pagarles perjuicios patrimoniales y morales. Alegaron como anomalía, que “[e]l edificio donde se encuentran los inmuebles tiene vicios estructurales derivados del asentamiento diferencial de la torre 3, motivo por el cual la mencionada torre se encuentra inclinada y recostada sobre la torre 4 de la misma propiedad horizontal”Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 4
4 El 26 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las pretensiones; i) declaró la existencia del vicio oculto reclamado, ii) condenó al actor a sufragar a favor de los demandantes $126.259.478 por concepto de rebaja del precio de la compraventa, más $47.283.509.02 a título de indemnización de perjuicios, y iii) negó los daños morales reclamados. Inconformes con lo resuelto, las partes apelaron. El 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que se cumplían con los requisitos legales para obtener la rebaja del precio de la venta de los inmuebles, por lo cual mantuvo la declaratoria de responsabilidad frente al llamado a juicio, pero modificó la condena; actualizó el valor de la rebaja del precio, ordenando a Omar Carrillo pagar a los demandantes la suma de $177.967.873, negó los perjuicios materiales reclamados y mantuvo la negativa a reconocer daños morales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Para el momento en que esta decisión fue proyectada, no hubo pronunciamiento de los convocados. CONSIDERACIONES La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez. Desde la sentencia cuestionada hasta la presentación del resguardo han transcurrido más de los seis (6) meses que esta CorporaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 5
5 ha estimado como razonable para la interposición del resguardo (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras) En efecto, la resolución cuestionada es del 17 de septiembre de 2025, mientras que el tutelante promovió la acción el 26 de marzo de 2026, esto es, después de seis (6) meses y nueve (9) días aproximadamente. Sobre la temática, esta Corte ha puntualizado: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, STC1802-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 6
6 Entonces, si el gestor no acudió oportunamente a este mecanismo, se descarta la necesidad de la intervención constitucional. Ahora bien, la Sala no evidencia circunstancia alguna que justifique la demora del tutelante en la formulación del amparo, sin que tenga esa virtualidad el que haya promovido un trámite de negociación de deudas para el pago de la obligación definida en la sentencia, como tampoco la suspensión de su ejecución a raíz de dicho procedimiento. Ello, porque la lesión que denuncia de sus derechos la deriva de la providencia cuestionada, por ende, desde allí surgió el interés para pedir su protección, y no desde que emprendió acciones con el objetivo de afrontar el pago de la condena que la sentencia le impuso. Además, las referidas actuaciones serían el resultado de la firmeza de la decisión cuestionada, con la que se materializó el perjuicio que el peticionario pretende remediar a través de esta vía. Por eso, esta Corte también ha precisado: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC19013-2025, STC4427-2026). En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 7
7 escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Omar Alberto Carrillo Alvarado. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-01702-00 8 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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