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CSJ - STC5439-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5439-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5439-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00403-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Saúl Santana frente a la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No.76001-31-050-0722015-00205-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJSL287 proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de febrero 2020) y, que en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque reconozca la pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 invalidez a la que estima tiene derecho desde el 27 de julio de 2012.

Como fundamento, adujo que tiene 74 años y fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52.38% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 27 de julio de 2012. Precisó que previa solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES,

enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 27 de julio de 2012. Precisó que previa solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR43417 del 24 de febrero de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Indicó que ante la anterior circunstancia, promovió demanda laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, estrado que negó sus pretensiones de reconocimiento pensional (radicación 2015-00205-00). Frente a la anterior decisión elevó recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y reconoció la pensión de invalidez solicitada. Manifestó que la Administradora Colombina de Pensiones presentó recurso extraordinario de Casación el cual fue decidido mediante sentencia SL287 (5 febrero 2020) en la que la enjuiciada casó el veredicto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y confirmó la decisión del Juzgado del Circuito. Como soporte de la decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que no estaban acreditados los requisitos del artículo 1º de la ley 860 de 2003 para conceder la pensión, toda vez que el solicitante no tenía las semanas mínimas de

Justicia adujo que no estaban acreditados los requisitos del artículo 1º de la ley 860 de 2003 para conceder la pensión, toda vez que el solicitante no tenía las semanas mínimas de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 cotización; además, invocó argumentos relacionados con la estabilidad financiera del sistema de seguridad social. A juicio del actor, en la decisión del recurso extraordinario se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-556 de 2019 referente al principio de «sostenibilidad financiera del sistema», aplicable a aquellos afiliados que han cotizado entre 416 y 520 semanas, y pasó por alto los estándares internacionales sobre protección de personas discapacitadas.

2. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral adujo que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia objeto de controversia se emitió en febrero de 2020 y solo 12 meses después se instauró la acción de tutela.

También señaló que en la providencia objeto de controversia se consignaron las razones por las cuales era procedente casar el fallo de segundo grado; además, manifestó que la simple divergencia de criterios, no implica la afectación de los derechos del demandante.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación

la afectación de los derechos del demandante.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable (9 marzo de 2021).

4. El promotor impugnó la sentencia de primer grado y para tal efecto insistió en el desconocimiento del precedente constitucional y «en que la sostenibilidad financiera del

3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 sistema, no se vería afectado el sistema general de pensiones si la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones procede a reconocer a mi favor la pensión de invalidez, puesto que tengo más de 500 semanas cotizadas, las suficientes como para sufragar y pagar una pensión de invalidez». CONSIDERACIONES 1.- Confrontada la directriz materia de censura con los lineamientos que la Corte Constitucional ha impartido mediante sentencia de unificación frente a la “aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez”, se advierte, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que la salvaguarda suplicada debe prosperar porque aunque a la luz de tales parámetros se debía tener en cuenta el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a fin de establecer si le asistía o no la prerrogativa reclamada, la Sala de Casación Laboral recriminada desechó esa posibilidad. En efecto, la Corte Constitucional expuso en “sentencia SU442 de 2016”:

anualidad, a fin de establecer si le asistía o no la prerrogativa reclamada, la Sala de Casación Laboral recriminada desechó esa posibilidad. En efecto, la Corte Constitucional expuso en “sentencia SU442 de 2016”: «6.5. Ahora bien, el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a  cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 6.6. La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se justifica directamente en el

6.6. La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución que prevé:  “[l]a ley , los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,  no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (énfasis añadido). Entre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto

del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo. Como dijo la Corte en la sentencia T-832a de 2013:

“en lo relativo a la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección de los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casación desconocería que las mencionadas restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral

afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”.

6.7. Por consiguiente, en virtud de la condición más beneficiosa, las expectativas legítimamente contraídas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de transición. Este límite, de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso por la Ley 860 de 2003.

6.8. Ahora bien, como se mencionó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se vería erosionada si se admiten “obligaciones 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta ”; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica darles a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que se aplican más allá de la vigencia de la

imprescindiblemente han de tenerse en cuenta ”; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica darles a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que se aplican más allá de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; (iii) en la seguridad jurídica, afectada por la convivencia simultánea de normas distintas para una misma situación. Estos argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas sentencias, razón por la cual en este caso la Sala Plena se remite a ellas. Sin perjuicio de lo cual, expone otras complementarias.

6.9. Este caso  versa sobre un derecho social fundamental, como es el relativo al derecho a la seguridad social. Existe en este aspecto una prohibición de regresividad que incrementa la carga de argumentación judicial para retroceder en el alcance de protección alcanzado.  Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar la no regresividad en materia de seguridad social. Esta prohibición ata a todas las autoridades, incluidas las judiciales. Por lo cual para apartarse de la jurisprudencia en sentido restrictivo es preciso demostrar que hay argumentos poderosos para no incurrir en la prohibición de regresividad en los derechos sociales. Pues bien, la Corte considera que no se han aportado razones de esa naturaleza para cambiar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, o para apartarse de ella:

derechos sociales. Pues bien, la Corte considera que no se han aportado razones de esa naturaleza para cambiar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, o para apartarse de ella:

6.9.1. Primero, el argumento de la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de Justicia para determinar el alcance de la condición más beneficiosa, merece un examen particular:

  • Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez busca promover “la cultura de la afiliación a la seguridad social” y “controla[r] los fraudes”. Al preverse la necesidad de contar con un número determinado de semanas en tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la legislación establece un estímulo para la permanencia en el sistema pensional y la cotización regular y efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo que persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su relación con el sistema, y efectúen aportes con cierta regularidad, pues no basta con que se realicen de manera esporádica, o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Así, esta regulación garantiza una actualización de las finanzas del sistema pensional, el cual se nutriría entonces de los aportes constantes de los afiliados. Por

para reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Así, esta regulación garantiza una actualización de las finanzas del sistema pensional, el cual se nutriría entonces de los aportes constantes de los afiliados. Por lo demás, contribuye efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo en las prácticas propiciadas por otros esquemas de aseguramiento, consistentes en empezar a cotizar solo tras experimentar una pérdida de capacidad laboral invalidante. Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

  • Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la condición más beneficioso. En efecto, según la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a quien reúne 50 semanas de aportes en la historia laboral, siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Es factible entonces adquirir una pensión de invalidez sin contar con más semanas de cotización al sistema general de pensiones. En contraste, admitir una

6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, implica necesariamente –en casos como esteque ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posición de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al estándar de

vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posición de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al estándar de sostenibilidad financiera contemplado en la regulación vigente o en la Ley 100 de 1993 –original-.

  • Ciertamente, como se mencionó, el requisito legal de densidad de cotizaciones actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines legítimos, como la regularidad en la cotización. Aceptar que una pensión se sujete a reglas diferentes, que no garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de limitar la eficacia del cambio normativo.

No obstante, es importante notar que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social.

  • Por lo demás, en la resolución de controversias concretas no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad financiera del sistema sin observar el historial específico de cotizaciones del afiliado.

En un caso como el examinado en esta ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas cotizadas. Para negarle a una persona la aplicación de la condición más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional,

obtener la pensión porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas cotizadas. Para negarle a una persona la aplicación de la condición más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del sistema, habría que mostrar probada y ciertamente cómo es que esta situación puede menoscabar las finanzas del régimen pensional. Pero, además, tendría que mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone y prevalece frente a otros principios fundamentales que están en juego en un caso concreto como este, como son la seguridad social efectiva, la confianza legítima, el mínimo vital y la solidaridad.

6.9.2. Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en vigencia. No obstante, esta circunstancia no basta para reducir el alcance de la condición más beneficiosa. Según esta, cuando no hay régimen de transición, las normas bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa legítima de obtener su pensión extienden su aplicabilidad más allá de su periodo de vigencia, e incluso trascienden la vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la efectividad de este principio únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar una vez se expida una norma subsiguiente, entonces bastaría una decisión del legislador de cambiar dos o más veces la regulación de un mismo asunto, para que desapareciera la protección constitucional relativa a la confianza

subsiguiente, entonces bastaría una decisión del legislador de cambiar dos o más veces la regulación de un mismo asunto, para que desapareciera la protección constitucional relativa a la confianza legítima. Esta consecuencia es contraria a la Constitución pues implica el que una decisión del legislador puede anular una situación protegida por el orden constitucional, como es la de contar con una expectativa legítima de pensionarse, en un contexto jurídico marcado por la supremacía constitucional (CP art 4). Por lo cual, sin perjuicio de  la importancia de la legalidad y el efecto inmediato de las normas laborales, estos principios deben ceder ante la condición más beneficiosa, toda vez que la ecuación contraria resultaría mucho más gravosa, pues además de restringir principios de igual raigambre constitucional, comprometería los derechos fundamentales a la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 seguridad social y al mínimo de vital de sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

6.9.3. Una razón adicional para defender la tesis vigente en la jurisprudencia constitucional es que la ultractividad de una norma más allá de la vigencia de la disposición que la deroga – o ‘plusultractividad’ de la misma, en palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por sí misma contraria al entendimiento antes indicado del principio de legalidad, tal como este debe aplicarse a

‘plusultractividad’ de la misma, en palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por sí misma contraria al entendimiento antes indicado del principio de legalidad, tal como este debe aplicarse a determinados ámbitos del ordenamiento. En la medida en que una persona haya contraído una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de transición, puede seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de las normas que lo derogaron. Esto quizás puede suponer una excepción al principio de prospectividad de las reformas, en función del cual deben entrar a regir las situaciones futuras, pero es en aplicación de la Constitución, por lo cual se adapta al principio fundamental de supremacía constitucional.

6.9.4. La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no lo están pero son aplicables a una situación concreta, es una situación perfectamente compatible en ciertos campos con la seguridad jurídica en contextos de transiciones legislativas sucesivas. En contraste, sí resulta contrario a la seguridad jurídica que un mismo principio constitucional –como es el de la condición más beneficiosa (CP arts. 48, 53 y 83) tenga dos interpretaciones opuestas e incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en sentidos irreconciliables, según el ramo de la jurisdicción en el cual se decidan. Por lo mismo, invocar la seguridad jurídica para apartarse de la jurisprudencia en vigor en torno a los alcances de un principio constitucional, resulta no solo insuficiente sino un contrasentido.  A demás, la jurisprudencia de la Corte

seguridad jurídica para apartarse de la jurisprudencia en vigor en torno a los alcances de un principio constitucional, resulta no solo insuficiente sino un contrasentido.  A demás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no implica para el operador la carga de efectuar una indagación histórica de las normas ilimitada en el tiempo, sino contraída únicamente a la historia de afiliación definida del peticionario. Requiere verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en normas anteriores, pero solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya forjado como una expectativa legítima. Lo cual tiene sustento en el hecho de que no se contempló un régimen de transición para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional en la época en la cual regían las normas hoy derogadas.

6.9.5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional vigente se  funda en el principio de solidaridad. En efecto, quienes bajo un esquema normativo cumplieron a cabalidad el requisito de densidad de cotizaciones han observado también su deber de solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95), aportando un monto relevante de semanas al sistema, que se consideraba suficiente en su momento para financiar su propia pensión. Cuando, por una decisión del legislador, cambia ese mismo requisito, y es en vigencia de una nueva norma que se estructura su invalidez, es no solo por respeto a su confianza legítima que el afiliado ha de poder adquirir la pensión con fundamento en el requisito anterior, sino además

es en vigencia de una nueva norma que se estructura su invalidez, es no solo por respeto a su confianza legítima que el afiliado ha de poder adquirir la pensión con fundamento en el requisito anterior, sino además porque a nombre propio, o a través de un tercero, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones y contribuyó solidariamente a la financiación de otras prestaciones pensionales. Si se aplicara mecánicamente la norma que estaba en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez, y se negara  el reconocimiento de la pensión a partir del estudio de ese único aspecto, se desconocería no solo la necesidad fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de invalidez, sino su derecho a la seguridad social y los principios de solidaridad, igualdad y equidad, pues otros ya se beneficiaron de sus aportes. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01

6.10. Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse

Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales» (CP. Art. 241) (Se destaca por la Sala). Y recientemente, en otra providencia, expuso: En suma, cuando los afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante las respectivas administradoras públicas o privadas de fondos de pensiones y/o ante los jueces correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un proceso laboral), esas entidades y/o autoridades judiciales, con observancia del precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condición más

entidades y/o autoridades judiciales, con observancia del precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 Superior y en pro de proteger las expectativas legítimas de esos afiliados, deberán: (i) identificar todos los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, y ( ii) aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten (sentencia T-323 de 2018)(Subrayas de la Sala).

Mientras que la Sala de Casación Laboral al desatar el remedio extraordinario que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESimpetró contra el veredicto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo: «(…) no puede constituir un argumento válido para desconocer el requisito en cuanto a número de cotizaciones, que la norma vigente para la mencionada calenda exigía, y de contera, disponer el 9Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00403-01 otorgamiento de este tipo de prestaciones sin el lleno de los requerimientos que la ley contempla. Aceptar tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin

requerimientos que la ley contempla. Aceptar tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el cumplimiento de las reglas que nuestra legislación dispone para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, y respecto de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se reiteró la CSJ SL6617-2017, sosteniendo: Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como viable. (…) Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias

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