CSJ - STC5439-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5439-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5439-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Walter instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y la Comisaria Segunda de Familia, ambos de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00071.Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01 2 ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de los derechos al « debido proceso», «mínimo vital » y «del niño», para que se ordenara a la Comisaría censurada «revocar y rehacer la actuación celebrada el día 13 de marzo de 2024». Del libelo y sus anexos se deduce que la autoridad administrativa
censurada «revocar y rehacer la actuación celebrada el día 13 de marzo de 2024». Del libelo y sus anexos se deduce que la autoridad administrativa accionada decretó el «incumplimiento de la medida de protección » impuesta al actor, extendió « la medida a favor » de su hijo, lo sancionó con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso la « restricción provisional de visitas (…) entre tanto el mismo demuestre a cabalidad el cumplimiento…» (13 mar. 2024), decisión que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ratificó (15 mar. 2024). El gestor sostuvo que con ocasión de la denuncia penal por «violencia intrafamiliar», interpuesta por Yully ante la Fiscalía General de la Nación, se abrió el «incidente de incumplimiento de la medida de protección establecida en 2015», trámite al que acudió sin apoderado, mientras que su contraparte si contaba con defensa, quedando «sometido a una desigualdad de armas». Refirió que su relación sentimental con aquella terminó en diciembre de 2022, por lo cual no existía unidad familiar, sino un hijo común. No obstante, luego de casarse con otra persona en 2023, empezó «a ser víctima de demandas, denuncias penales y este incidente », último en el que se incurrió en defecto fáctico por « indebida valoración probatoria »; las conclusiones de la psicóloga de la Comisaria tenían inconsistencias que no pudo objetar; la sustentación efectuada carecía de argumentación jurídica; no se tuvieron en cuenta sus condiciones económicas dado que percibe un
conclusiones de la psicóloga de la Comisaria tenían inconsistencias que no pudo objetar; la sustentación efectuada carecía de argumentación jurídica; no se tuvieron en cuenta sus condiciones económicas dado que percibe un salario mínimo; y se extendió la «medida» a su descendiente, lo que es «un abuso del derecho», que configura «prevaricato por acción» y afecta el vínculo creado con aquel.Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01 3 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso calificó de acertada la « sanción aplicada» en virtud de las « pruebas recaudadas» -dictamen médico y valoraciones psicológicaspor hechos acontecidos el 1º de febrero de 2024, defendió la legalidad de todas las actuaciones y destacó que lo pretendido es revivir términos y que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad del ruego. La Comisaria Segunda de Familia del mismo lugar relató lo acontecido en el caso rebatido y señaló que no conculcó prerrogativa esencial alguna, pues valoró en su integridad las evidencias y encontró actos de « violencia de género »; sumado a que, las «medidas provisionales» se adoptaron en interés superior del menor, Walter manifestó ser un empleado que devengaba $2.000.000 y la «sanción» atendió la ley. Yully dijo que los despachos acusados «obraron en derecho observando la plenitud de las formalidades propias del proceso», incluso la Comisaría «viendo la gravedad y magnitud de los hechos delictuosos (...) puso en conocimiento estos
Yully dijo que los despachos acusados «obraron en derecho observando la plenitud de las formalidades propias del proceso», incluso la Comisaría «viendo la gravedad y magnitud de los hechos delictuosos (...) puso en conocimiento estos (...) ante la Fiscalía», pero el promotor quería sustraerse de « una obligación y sanción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el resguardo porque « la falta de apoderado en la audiencia (...) no puede atribuirse a la Comisaría (...), sino al mismo incidentado», además las dependencias convocadas estudiaron los « elementos probatorios » con criterios objetivos, racionales y rigurosos, « no se encontraron fundamentos suficientes para cuestionar la competencia de la psicóloga (…) ni la validez de sus evaluaciones» y se respetaron «las garantías de las partes».Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01 4 2.- Impugnó el precursor iterando las alegaciones del escrito inaugural, agregando que el desconocimiento del precedente constituye una vía de hecho y, que, no se dijo nada sobre la « inexistencia de la unidad familiar», «su hijo» y su «mínimo vital». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Walter reprocha también la providencia dictada por l a Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso (13 mar. 2024), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (15 mar. 2024), al cerrar la discusión suscitada (CSJ
esta Colegiatura se circunscribirá a la del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (15 mar. 2024), al cerrar la discusión suscitada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., rad 01992-00 y STC5786-2022, 11 may., rad. 2021-02205-01). 2.- Advertido lo anterior, pronto se avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que la resolución con la que se convalidó « el incumplimiento a la medida de protección definitiva impuesta» a Walter en el radicado 2024-00071, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso memoró la normatividad y jurisprudencia sobre la «violencia intrafamiliar» y «contra la mujer», así como el «incumplimiento de las medidas de protección». Luego, examinó «las pruebas recaudadas y aportadas al expediente», entre estas: (i) la solicitud de «medida de protección», en la que narró «los hechos de violencia en su contra cometidos por el denunciado (...), los cuales fueron constatados en el informe pericial de clínica forense que se realizó a la usuariaRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01
5 el día 17 de julio de 2015, en los cuales se encontró aun después de un mes de lo sucedido equimosis en el labio inferior con eritema perilesional, además que los hechos fueron aceptados por el señor Walter en la diligencia de descargos el 22 de julio de 2015». (ii) Los «hechos nuevos» contenidos en memorial de 8 de marzo, que «fueron constatados en el segundo informe pericial de clínica forense realizado a la denunciante el mismo día, hechos que (...) son graves, pues se evidencia claramente existió violencia contra la mujer que tuvo como resultado un daño físico y sobre seguro psicológico» y, (iii) La remisión de la «denuncia por violencia intrafamiliar de la Fiscalía General de la Nación, el 1 de febrero de 2024 en el que se informaron los nuevos hechos de violencia », los que en «entrevista psicológica que se realizó a la denunciante el día 21 de febrero de 2024, se constató la pondrían en un riesgo extremo; conjuntamente el señor Walter, admitió violencia a través de amenazas a la usuaria, en la entrevista psicológica que se le realizó el mismo día». De ellas concluyó que el proveído de la Comisaría era acertado y ajustado a derecho, destacando que «los hechos por los que se configuró y decretó el incumplimiento, fueron los del 1 de febrero de 2024» y, que, este tipo de «medidas» buscaban que « a futuro esa persona no vuelva a tener que soportar ningún tipo de violencia por parte de la persona que ha sido conminada (...)». En un caso de contornos semejantes, esta Corte sostuvo en punto a la unidad familiar alegada que:
«medidas» buscaban que « a futuro esa persona no vuelva a tener que soportar ningún tipo de violencia por parte de la persona que ha sido conminada (...)». En un caso de contornos semejantes, esta Corte sostuvo en punto a la unidad familiar alegada que: (…) del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sanción impuesta al quejoso con ocasión del desacato a la medida de protección dictada en su contra (…) 2En efecto, en dicha providencia la autoridad judicial, con apoyo en laRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01 6 normatividad, jurisprudencia (CC. C-652-1997) y doctrina de cara al caso concreto (…) consignó ( …) en punto a la aplicación del precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP8064-2017), precisó que: (…) [la nulidad] que plantea (…) trayendo como soporte [la] decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de violencia intrafamiliar, basado en el concepto de "núcleo familiar", tampoco son de recibo, pues la medida de protección que adoptan las Comisarías de Familia con base en la ley 294 de 1996 y sus modificaciones y decretos reglamentarios, tiene un carácter eminentemente preventivo, que al ser desacatada, da lugar al incidente de incumplimiento de orden civil y permite imponer una sanción de multa, convertible en arresto, sanciones distintas a la
reglamentarios, tiene un carácter eminentemente preventivo, que al ser desacatada, da lugar al incidente de incumplimiento de orden civil y permite imponer una sanción de multa, convertible en arresto, sanciones distintas a la pena a la que se puede llegar cuando la conducta que se constituye en incumplimiento de la medida preventiva, también puede infringir la ley penal y se tipifica el delito de violencia intrafamiliar. El artículo segundo de la ley 294 de 1996, establece para efectos de las medidas de protección y de los hechos punibles de violencia intrafamiliar, qué personas integran la familia, y en el literal b) se refiere "el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" , luego, para la imposición de la medida de protección, repito que es de carácter preventivo, no es indispensable, o mejor dicho, no es presupuesto que el padre, la madre y los hijos convivan bajo un mismo techo (…). En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad o la Comisaría de Familia accionados hayan incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado (…) (Resaltado fuera de texto, CSJ STC19503-2017, 22 nov., rad. 2017-00678-01; reiterada en STC7894-2018). 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visiónRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01 7
disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visiónRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00044-01 7 acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 4.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala