🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC544-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC544-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC544-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00176-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Ricardo Augusto Triana Salgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior de la queja disciplinaria instaurada por el accionante contra Yaneth Prieto Álvarez.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y, recta administración de justicia que considera vulnerados porRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 las autoridades accionadas por cuanto formuló queja disciplinaria contra dos compañeras de trabajo, sin que se haya obtenido un resultado positivo, pues se ha incurrido en mora al no vincular formalmente a sus denunciadas, lo que originó que el 12 de diciembre de 2019 el Tribunal negara la recusación que presentó contra una de ellas al considerar que la causal de pleito pendiente no se configuraba al no evidenciarse «que la denunciada se halle vinculada a la investigación disciplinaria».

Pretende, en consecuencia se declare que: «i) la Procuraduría

pleito pendiente no se configuraba al no evidenciarse «que la denunciada se halle vinculada a la investigación disciplinaria». Pretende, en consecuencia se declare que: «i) la Procuraduría General de la Nación ha dilatado su denuncia de manera injustificada y por tanto se debe apartar al Procurador que conoce de la queja para ser nuevamente repartida a otro funcionario que cumpla con su deber; ii) que el Tribunal para resolver la recusación no realizó ninguna actuación tendiente a conjurar la demora en que ha incurrido la citada entidad, tampoco dio aplicación a la Sentencia SU132-2013; iii) se declare la nulidad de la decisión fechada 12 de diciembre de 2019 que resolvió la recusación entre tanto la Procuraduría adelante las investigaciones tendientes a resolver si existe mérito para vincular a la secretaria, doctora Karen Cuevas y se le retire de sus facultades calificadoras y disciplinarias».

B. Los hechos

1. El accionante en su condición de citador en propiedad adscrito a la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de julio de 2019 radicó escrito ante la Procuraduría General de la Nación para que se inicie acción disciplinaria contra su compañera de trabajo, Yaneth Prieto Álvarez – escribiente, por la reiterada y sostenida conducta de acoso laboral de que ha sido objeto, conforme a lo legislado por

2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 la Ley 1010 de 2006 y la Constitución Política sobre derechos y

acoso laboral de que ha sido objeto, conforme a lo legislado por 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 la Ley 1010 de 2006 y la Constitución Política sobre derechos y principios de protección laboral.

En la misma denuncia el actor solicitó al ente investigador la vinculación de la doctora Karen Lorena Hernández Cuevas en su condición de secretaria.

2. Como soporte de su pretensión señaló que ingresó a esa Corporación a trabajar el 5 de marzo de 2018 y que el secretario de ese entonces dio orden a la señora Yaneth Prieto Álvarez para que le indicara las funciones a desempeñar, quien procedió a informarle algunos trámites, tales como las notificaciones vía correo electrónico, por telegrama, envíos por franquicias y control del archivo de las planillas, así como la manera en que se anexaba en el servidor la documentación de tutelas de primera y segunda instancia. 2.1. Que sin embargo pasados unos días su compañera tuvo un cambio progresivo y radical en el trato para con él, pues comenzó a contestarle de manera desobligante, descortés, agresiva, con tonos de voz y juicios de valor descalificantes que evidenciaban un disgusto, lo que afectó el ambiente laboral. 2.2. Que pese a los ataques continuó cumpliendo con sus funciones como notificador de manera puntual y eficiente. 2.3. Que luego hubo cambio de secretario y llegó la doctora Karen Lorena Hernández Cuevas en su reemplazo, quien funge como su jefe inmediata, momento en que su compañera Yaneth

funciones como notificador de manera puntual y eficiente. 2.3. Que luego hubo cambio de secretario y llegó la doctora Karen Lorena Hernández Cuevas en su reemplazo, quien funge como su jefe inmediata, momento en que su compañera Yaneth Prieto «continuó con su campaña de desprestigio hacia él» lo que originó 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 un injusto llamado de atención por parte de su jefa, toda vez que al indagar por las razones que llevaron a la amonestación, no obtuvo una respuesta que lo justificara. 2.4. Que ante la situación acudió a la secretaria para tratar el tema de agresión que se presenta con su compañera, obteniendo como respuesta «es que ella habla así (…) ni el Magistrado ni yo vamos a intervenir en el asunto, eso ustedes deben solucionarlo por fuera (…) cuando uno tiene ese tipo de problemas, lo mejor es buscar para donde irse».

3. Que actualmente la actitud de su compañera Yaneth Prieto Álvarez es cada vez más agresiva, sostenida y recurrente, lo que ha afectado su salud y buen nombre, toda vez que se siente desprotegido ante «la plena libertad que tiene para ejecutar sus humillaciones» al tener «tranquilidad y certeza que de parte de la secretaria y/o superiores jerárquicos no van a realizar nada, como así se lo han manifestado».

4. La queja fue remitida al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que el 6 de septiembre de 2019 la devolvió

manifestado».

4. La queja fue remitida al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que el 6 de septiembre de 2019 la devolvió mediante Oficio DESAJBOCS-8005 a la Procuraduría General de la Nación con la anotación que «ante la imposibilidad de realizar audiencia de conciliación ya que la señora Yaneth Prieto Álvarez, manifiesta no encontrar sustento fáctico y jurídico que permita establecer un asunto conciliable».

5. El 10 de octubre de ese año, el Procurador Segundo Distrital dispuso la devolución de la queja al Comité de Convivencia Laboral tras indicar que no basta que se afirme la

4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 existencia de una conducta de acoso laboral sino que ésta debe ser verificada de manera inicial por la propia Corporación y una vez determinada y comprobada dar aplicación al procedimiento preventivo de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 tales como traslado, talleres, charlas y cualquier tipo de diligencia tendiente a mejorar el ambiente laboral existente, antes de remitir la queja a esa entidad por cuando únicamente se limitaron a mencionar que no se presenta animo conciliatorio, lo que no era de recibo.

6. La anterior determinación fue comunicada al actor mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre siguiente, así mismo, por medio de oficio calendado 2 de diciembre de esa anualidad se remitieron las diligencias al Comité de Convivencia

6. La anterior determinación fue comunicada al actor mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre siguiente, así mismo, por medio de oficio calendado 2 de diciembre de esa anualidad se remitieron las diligencias al Comité de Convivencia

Laboral.

7. Una vez recibida la queja, el Comité de Convivencia Laboral fijó fecha de conciliación para el 24 de enero de 2020, la cual se adelantó y fue suspendida en atención a la nueva denuncia por acoso laboral interpuesta por la doctora Karen Lorena Hernández Cuevas en su condición de secretaria contra el actor para cuyo efecto se dispuso correr traslado al tutelante para que ejerciera su derecho a la defensa.

8. De otra parte, el 18 de septiembre de 2019 el accionante radicó recusación contra la secretaria de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta urbe para que se separe del seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales con el fin de efectuar la calificación de

5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 servicios y consecuencialmente se declare la nulidad de la evaluación anual generada.

9. Como sustento de su pedimento señaló que desde que inició a laborar en la secretaría de esa Corporación ha sido objeto de acoso laboral por parte de la escribiente Yaneth Prieto Álvarez empleada judicial cuya persecución tomó fuerza cuando la secretaria actual se posesionó y no ha sido posible conciliar las diferencias a pesar de los diversos intentos. 9.1. Que por tales circunstancias formuló denuncia

Álvarez empleada judicial cuya persecución tomó fuerza cuando la secretaria actual se posesionó y no ha sido posible conciliar las diferencias a pesar de los diversos intentos. 9.1. Que por tales circunstancias formuló denuncia disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, por tanto funda su petición en las causales 6 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.

10. La secretaria el 25 de septiembre de ese año, negó la solicitud de recusación tras considerar que a la fecha no se le ha notificado de ninguna denuncia interpuesta en su contra.

11. El 12 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, denegó la recusación formulada por el actor tras considerar que no es plausible aceptar la recusación debido a que la causal de existencia de pleito pendiente en su teleología hace referencia al posible conflicto de intereses que puede surgir para el juez, funcionario o secretario en los procedimientos adelantados en los que él o las personas cercanas a las que alude la disposición, pudieran tener con ocasión de un litigio, sin embargo en el presente caso, no se advierte una contienda entre el citador y la secretaria pues la sola radicación ante la Procuraduría de la queja de acoso

6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 laboral no resulta suficiente para apoyar la cristalización, ya que no se tiene noticia alguna de que se haya efectuado la vinculación de la denunciada.

12. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior

laboral no resulta suficiente para apoyar la cristalización, ya que no se tiene noticia alguna de que se haya efectuado la vinculación de la denunciada.

12. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal «en su motivación ni siquiera menciona la rampante dilación de la Procuraduría, cuando allí en tal omisión fue que la Magistrada debió ubicar su atención; y si bien, la interpretación exegética de la norma no daba para recusar a la mencionada, el Tribunal debió haber valorado la situación fáctica de indefensión en la que se encuentra y la negligencia de la Procuraduría en darle curso a la denuncia».

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la Procuraduría General de la

7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 Nación ha dilatado de manera injustificada la queja que por

inconformidad en el hecho de que la Procuraduría General de la 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 Nación ha dilatado de manera injustificada la queja que por presunto acoso laboral presentó contra su compañera de trabajo, la escribiente Yaneth Prieto Álvarez, pues no se ha dado trámite alguno que conjure la agresividad y violencia de que ha sido objeto los últimos meses. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente

consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la

comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la entidad demandada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues de acuerdo a la información obrante en la actuación la queja por presunto acoso laboral radicada el 24 de julio de 2019 por el quejoso contra su compañera de trabajo Yaneth Prieto Álvarez ante la Procuraduría General de la Nación fue remitida al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que previo a adelantarse el respectivo proceso disciplinario se agotara la parte preventiva establecida en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 que reza: «1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y

«1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.

2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los

9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.  La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.

3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo  2o de la presente ley

dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.

3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo  2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.

PARÁGRAFO 1o.  <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 231 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>  Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo  a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral. PARÁGRAFO 2o.  La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma. PARÁGRAFO 3o.  La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible». El 6 de septiembre de 2019 el Presidente del Comité de

de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible». El 6 de septiembre de 2019 el Presidente del Comité de Convivencia Laboral devolvió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación con la anotación que no fue posible realizar la audiencia de conciliación ya que la señora Yaneth Prieto Álvarez manifestó «no encontrar sustento fáctico y jurídico que permita establecer un asunto conciliable». 10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 Situación que conllevó a que el Procurador Segundo Distrital mediante auto fechado 10 de octubre de 2019 ordenara nuevamente remitir la actuación al Comité de Convivencia Laboral para que adelante el citado proceso preventivo, esto es, «la realización de un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar los conflictos que se vienen presentando, que no pueden limitarse únicamente a elevar un acta de conciliación donde se manifiesta por las partes, que no tienen animo conciliatorio, como ocurre en el presente caso». Lo anterior tras advertir que si bien es el competente para iniciar la respectiva investigación disciplinaria por acoso laboral «no basta que se afirme por parte del quejoso la existencia de una presunta conducta de acoso laboral, sino que estas deben ser verificadas de manera inicial o anticipada por la propia entidad a través de su dependencia

«no basta que se afirme por parte del quejoso la existencia de una presunta conducta de acoso laboral, sino que estas deben ser verificadas de manera inicial o anticipada por la propia entidad a través de su dependencia correspondiente y, una vez determinada y comprobada tal situación, esa dependencia dará aplicación a lo consagrado en la Ley 1010 de 2006, es decir, si se logra conciliar el conflicto laboral existente entre los servidores públicos, no habrá entonces lugar a iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, contrario sensu, deberán remitirse las diligencias para iniciar la respectiva investigación». La anterior determinación fue enterada al quejoso el 25 de noviembre de 2019 mediante correo electrónico a la dirección por él aportada y las diligencias fueron recibidas por el Comité de Convivencia Laboral el 2 de diciembre de ese año, procediéndose el 24 de enero de 2020 a adelantar audiencia con la asistencia de los convocados, la cual fue suspendida para dar traslado al accionante de la queja interpuesta en su contra por la doctora Karen Lorena Hernández Cuevas en su condición de secretaria. 11Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 Del anterior recuento se observa que el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la procuraduría accionada que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política. En ese orden, no es atribuible a la entidad cuestionada, la

fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política. En ese orden, no es atribuible a la entidad cuestionada, la paralización de la queja disciplinaria formulada por el actor y por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales se le puede imputar. Sin perjuicio de lo anterior es de indicar al peticionario, que la acción constitucional se revela también improcedente, por cuanto tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de sus derechos, pues es claro que al encontrarse en curso la queja disciplinaria que se cuestiona, el accionante, cuenta con la posibilidad de impugnar las decisiones que allí se emitan y será entonces dentro de esa actuación que el funcionario competente dirimirá las controversias que al interior de la misma planteen las partes, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.

3. De otra parte, tampoco se advierte vulneración alguna con la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad que denegó la recusación formulada por el quejoso por las «causales 6 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso» , contra la doctora Karen Lorena Hernández Cuevas en su calidad de secretaria de la Sala Civil Especializada

12Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 en Restitución de Tierras de esa Corporación por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo

12Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 en Restitución de Tierras de esa Corporación por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión el Tribunal accionado señaló que «el numeral 6 de la precitada norma establece como una de dichas circunstancias “…Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de la partes, su representante o apoderado…». Encuentra el Tribunal que no es plausible aceptar la recusación en relación con este aspecto porque la causal de existencia de “…pleito pendiente…”; en su teleología, hace referencia al posible conflicto de intereses que pueden surgir para el Juez, Funcionario o Secretario en los procedimientos adelantados, en los que él o sus personas cercanas a que alude la disposición, pudieran tener con ocasión de un litigio. Sin embargo, en el caso sub – examine, no se advierte una contienda de tal entidad entre el citador y secretaria, pues la sola radicación ante la Procuraduría General de la Nación de la queja por acoso laboral, no resulta suficiente para apoyar la cristalización, ya que no se tiene noticia alguna de su trámite, a lo que vale agregar que en respuesta de la empleada del 23 de

Procuraduría General de la Nación de la queja por acoso laboral, no resulta suficiente para apoyar la cristalización, ya que no se tiene noticia alguna de su trámite, a lo que vale agregar que en respuesta de la empleada del 23 de julio de los cursantes –folio 47precisó que el escrito se enviaría al Ministerio Público y al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial». De igual modo advirtió que respecto a la causal 7 del citado artículo que reza «Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la 13Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación» para que se consolide el supuesto, es imperioso entre otros aspectos, acreditar que el encartado se halle vinculado a la investigación, circunstancia que no ocurre en el caso, pues si bien se allegó una copia de la denuncia por acoso laboral, no se acreditó la vinculación de la denunciada.

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el

subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal 14Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

15Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

15Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00176-00 República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...