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CSJ - STC544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC544-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de noviembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por E.E.G.T. 1 contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva2.

I. ANTECEDENTES.

1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 41001-31-10-002-2022-00393-00.Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 2

1. El gestor -a través de apoderadareclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, dignidad humana y derechos de los niños.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

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1. El gestor -a través de apoderadareclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, dignidad humana y derechos de los niños.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. L.M.O.C. -actuando en nombre de su hijo menor L.E.G.O. - promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de E.E.G.T., con el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas desde el 20193.

2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva -con auto del 24 de noviembre de 20224libró mandamiento ejecutivo. En proveído de la misma calenda5 decretó como medidas cautelares: i) embargo y retención del 40% de los dineros que G.T. devengue por concepto de salarios, primas, honorarios, etc. Y ii) el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tuviere en diversas entidades bancariaslimitándolo a $17.000.000-.

2.3. El estrado judicial -con providencia del 30 de marzo de 20236decretó pruebas y manifestó que no se fijaría fecha para audiencia, toda vez que se procedería a dictar sentencia anticipada. Así -con determinación del 13 de septiembre siguiente7declaró parcialmente probadas las excepciones de

3 Archivo “03 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital. 4 Archivo “07 2022-393 LIBRA MANDAMIENTO” del expediente digital. 5 Archivo “02 2022-393 DECRETA MEDIDAS SALARIO Y BANCOS NIEGA EMBARGO MOTOCICLETA” del expediente digital.

4 Archivo “07 2022-393 LIBRA MANDAMIENTO” del expediente digital. 5 Archivo “02 2022-393 DECRETA MEDIDAS SALARIO Y BANCOS NIEGA EMBARGO MOTOCICLETA” del expediente digital. 6 Archivo “17 J 2022-393 DECRETA PRUEBAS – PASA SENTENCIA” del expediente digital. 7 Archivo “24 2022-393 SENTENCIA EJECUTIVO EXCEPCIONES pago parcial y cobro de lo no debido -corregido OK” del expediente digital.Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 3 «cobro de lo no debido» y «pago parcial de la obligación». No obstante, ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor de $5.563.885.

2.4. El ejecutado -con memorial del 30 de mayo de 20258peticionó la terminación de la causa compulsiva por pago total de la obligación. El juzgado -con proveído del 29 de julio de 20259accedió a lo peticionado. Declaró «terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación». Y ordenó el «levantamiento de las medidas cautelares (…)».

2.5. Inconforme, la ejecutante -con memorial del 4 de agosto de 2025 10interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Solicitó que se mantuvieran las cautelas hasta por dos años. El Juzgado accionado -con auto del 8 de septiembre de 202511repuso parcialmente la decisión en el sentido de mantener «…las medidas cautelares decretadas, hasta tanto el demandado efectivamente garantice los alimentos futuros

hasta por dos años. El Juzgado accionado -con auto del 8 de septiembre de 202511repuso parcialmente la decisión en el sentido de mantener «…las medidas cautelares decretadas, hasta tanto el demandado efectivamente garantice los alimentos futuros “mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso” (…)».

2.6. La apoderada del ejecutado -con memorial del 11 de septiembre siguiente 12impetró recurso de reposición contra la anterior determinación. El juzgado -con auto del 6 de octubre de 202513mantuvo incólume lo decidido.

8 Archivo “55 MEMORIAL TERMINACION PROCESO” del expediente digital. 9 Archivo “58 D 2022-393 ACCEDE TERMINACIÓN POR PAGO y OTRAS DISPOSICIONES” del expediente digital. 10 Archivo “60 MEMORIAL RECURSO REPOSICION SUBSIDIO APELACION” del expediente digital. 11 Archivo “66 AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION TERMINACIÓN” del expediente digital. 12 Archivo “67 MEMORIAL RECURSO REPOSICION PARTE DEMANDANTE” del expediente digital. 13 Archivo “72 AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS” del expediente digital.Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 4

3. El gestor censuró que al no ser levantadas las medidas cautelares se están afectando sus derechos económicos, circunstancia que le ha obstaculizado conseguir empleo. Se duele que también se están viendo vulneradas las prebendas fundamentales de su otro hijo menor de edad.

Que se desconoció el principio de supremacía constitucional

económicos, circunstancia que le ha obstaculizado conseguir empleo. Se duele que también se están viendo vulneradas las prebendas fundamentales de su otro hijo menor de edad. Que se desconoció el principio de supremacía constitucional y se configuró un defecto sustantivo. En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente el auto del 8 de septiembre de 2025 en el sentido de levantar las cautelas decretadas al interior del compulsivo. Y se ordene que el pago de la cuota alimentaria se deba realizar directamente a órdenes del juzgado.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Juzgado Segundo de Familia de Neiva hizo un recuento de los hechos acontecidos dentro de la causa. Al respecto, peticionó que sea denegado el amparo por no haber vulnerado ninguna garantía superior.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo denegó el amparo. Puntualizó que las determinaciones confutadas no lucen irracionales o caprichosas. Esgrimió que mantener las cautelas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos por dos años después de la terminación de este resulta conforme con la jurisprudencia patria y lo reglado por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 5

IV. IMPUGNACIÓN.

El promotor reiteró que las medidas cautelares resultan desproporcionadas ya que no auscultan la real capacidad del alimentante. Agregó que el despacho no evaluó el impacto de la carga económica sobre ambos niños ni consideró alternativas menos lesivas y viables propuestas por el accionante para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

alimentante. Agregó que el despacho no evaluó el impacto de la carga económica sobre ambos niños ni consideró alternativas menos lesivas y viables propuestas por el accionante para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 6 de octubre de 2025 –con la cual se repuso parcialmente la del 29 de julio de 2025 en el sentido de mantener las medidas cautelares decretadas por un término de dos años adicionales-, no se muestran abiertamente irrazonables.

2. En efecto, comenzó por describir el alcance del medio impugnatorio horizontal impetrado. Puntualizó que este deviene procedente en el caso de marras, ya que se resolvieron puntos nuevos respecto de la decisión atacada.

Seguidamente, trajo a colación el artículo 129 de la Ley 1098 de 2008, el cual establece que el juez debe

“adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo”. “El embargo se levantará si elRadicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 6 obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”.

2.1. Luego, acotó que se debían mantener las medidas

6 obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”.

2.1. Luego, acotó que se debían mantener las medidas cautelares

(…) toda vez que ellas devienen necesarias debido al reiterado incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria que perduró en el tiempo por casi tres años; de dónde no se entiende cómo la censora predique que “no existen pruebas que permitan inferir una conducta evasiva o un ánimo de incumplimiento” por parte del demandado, pretendiendo, por decir lo menos, restarle relevancia a lo que resulta inocultable: el reiterado incumplimiento de la obligación que precisamente dio origen a esta acción ejecutiva. (Se subraya)

2.2. Agregó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, referente a que las cautelas no resultan necesarias pues «no existe un riesgo cierto y objetivo de incumplimiento», esgrimió que «(…) nada más desacertado habida cuenta que de un lado, con ellas se busca garantizar la obligación alimentaria de la cual penden otras garantías constitucionales como la salud, la educación, entre otras; y del otro porque se itera, sí ha sido evidente la constante mora en el pago de los alimentos, contrario a lo que afirma la impugnante». Para reforzar los argumentos reseñados, trajo a colación las sentencias CSJ STC2971 de 2018 y CSJ, STC1581 de 2022, en las cuales esta Sala analizó la pertinencia de mantener medidas cautelares para asegurar el pago de los alimentos futuros y así evitar futuros incumplimientos.

STC1581 de 2022, en las cuales esta Sala analizó la pertinencia de mantener medidas cautelares para asegurar el pago de los alimentos futuros y así evitar futuros incumplimientos.

3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa yRadicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 7 jurisprudencia aplicable. Esto es, se determinó que, con ocasión del reiterado incumplimiento por parte del alimentante -mora por más de tres años en el pago de las cuotasresultaba necesario garantizar el cumplimiento futuro de esa obligación para proteger los derechos del niño, razón por la cual se debía mantener las medidas cautelares por dos años más. Cumpliendo así, con la protección integral del menor. Y acorde con la jurisprudencia de esta sala sobre la materia (STC 4403 de 2023). Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en

CSJ, STC17205-2019).

En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que

controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n°. 41001-22-14-000-2025-00427-01 8 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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