CSJ - STC5440-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5440-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5440-2021 Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Piedad Cardona Correa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2018-00210.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al disponer nuevo traslado del trabajo partitivo presentado dentro del juicio antes referido.Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de «sucesión mixta» de Humberto Alcaraz, declarado abierto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia el 11 de octubre de 2018 a petición de Gerardo Alcaraz -hermano del causante, «me hice parte del proceso como compañera permanente y legataria, por cuanto mediante escritura pública n° 92 del día 07 de febrero del año 2009 [el causante] y yo declaramos en la notaría única de
del causante, «me hice parte del proceso como compañera permanente y legataria, por cuanto mediante escritura pública n° 92 del día 07 de febrero del año 2009 [el causante] y yo declaramos en la notaría única de [esa ciudad], la existencia de unión marital de hecho [que] existió desde el mes de noviembre del año 1997 hasta el día 06 de agosto del año 2018, fecha en la cual falleció el señor Alcaraz», reconocimiento que realizó el ad quem el 23 de abril de 2019. Que el 19 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, a la cual «ni el señor Gerardo Alcaraz ni su representante judicial asistieron», y el 20 de febrero de 2020 se presentaron inventarios adicionales; enseguida, «se otorgó término prudencial para que los apoderados de las partes interesadas decidieran respecto al nombramiento del partidor», y «ante a renuencia del heredero Gerardo Alcaraz para concretar una reunión que propiciara presentar un trabajo de partición de común acuerdo, (…) el 16 de julio de 2020 [se] nombró partidor de la lista de auxiliares de la justicia», de cuyo trabajo el accionado corrió traslado el 7 de septiembre de 2020, sin que se presentara «objeción alguna». Que, con proveído del 18 de septiembre de 2020, el juzgado « profirió auto denegando la petición de reconocimiento de cesionario al señor Carlos Mario Aguinaga Campo (…) por no reunir las exigencias legales», y dispuso «suspender el trámite de esta partición hasta que [la apoderada del interesado] aclare lo pertinente a la venta de
cesionario al señor Carlos Mario Aguinaga Campo (…) por no reunir las exigencias legales», y dispuso «suspender el trámite de esta partición hasta que [la apoderada del interesado] aclare lo pertinente a la venta de los derechos herenciales y [este] manifestara -en el término de 20 díassi aceptaba ser reconocido». Contra esa decisión, infructuosamente 2Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
su apoderado interpuso recurso de reposición, advirtiendo que el señor Aguinaga « no es heredero sino subrogatorio de derechos herenciales», por tanto, no es «el llamado a la aceptación o repudio de la herencia [que] ya la había aceptado el heredero Gerardo Alcaraz », y que al no haber duda sobre la venta de derechos herenciales, «no existe razón de hecho para que proceda la suspensión del proceso». Que el 11 noviembre de 2020 el querellado reconoció al señor Aguinaga Campo como cesionario del heredero Alcaraz, y «ordenó la corrección del trabajo de partición teniendo en cuenta la venta de derechos sucesorales», y tras su presentación «con las correcciones gramaticales ordenadas (…), en cuanto a la sustitución del nombre del reconocido heredero Gerardo Alcaraz, por el del comprador de los derechos [en mención], mi apoderado presentó solicitud de sentencia aprobatoria», recordando que el traslado ya se había surtido y dentro del término legal, el otrora interesado Gerardo Alcaraz «no ejerció contradicción» y por tanto el plazo estaba precluido. Que, pese a lo anterior, el 10 de diciembre de 2020 el
dentro del término legal, el otrora interesado Gerardo Alcaraz «no ejerció contradicción» y por tanto el plazo estaba precluido. Que, pese a lo anterior, el 10 de diciembre de 2020 el juzgado «dio nuevamente traslado a todos los interesados del trabajo de partición», lo que ratificó el 24 de diciembre de esa anualidad al desestimar el recurso de reposición formulado. Que en esa misma data, el accionado dispuso tramitar « las objeciones al trabajo de partición», aduciendo que el traslado era «jurídicamente necesario de acuerdo con el precitado artículo 509, toda vez que se trata de un nuevo trabajo de partición y adjudicación, en el cual se encuentra un nuevo adjudicatario o interesado», actuación que «configuró una vía de hecho por defecto sustantivo [en razón a la] indebida interpretación de los artículos 42, 43, 491 numeral 3, 509 y en especial el artículo 70 del Código General del Proceso (…)». 3Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial convocada, «deje sin efecto el proveído emitido el día 10 de diciembre del año 2020, a través del cual dio un nuevo traslado al trabajo de partición y adjudicación de bienes (…), y se sirva dictar sentencia aprobatoria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, manifestó que lo pretendido mediante esta acción «no está llamado a prosperar, pues en estos momentos se tramita un incidente para decidir las objeciones al trabajo de partición y
Antioquia, manifestó que lo pretendido mediante esta acción «no está llamado a prosperar, pues en estos momentos se tramita un incidente para decidir las objeciones al trabajo de partición y adjudicación de bienes [aunado a que], está pendiente de resolver un recurso de reposición y en subsidio de queja».
2. Carlos Mario Aguinaga Campo, pidió denegar el amparo, en tanto que la providencia atacada «solo fue objeto de reposición y no se usó ningún otro mecanismo para indicar que ya fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [y], tampoco es posible entender que dicho traslado concedido en el auto del 10 de diciembre de 2020, produzca un perjuicio irremediable». Que contrario al dicho de la actora, « cualquier alteración del trabajo partitivo requiere de un nuevo traslado con el objeto de que las partes conozcan del mismo y soliciten su corrección entre otras formas con la objeción de ser necesario. Por ello es claro que la providencia del 10 de diciembre tiene validez absoluta », pues lo perseguido es que se «mantenga el error de creer que [ella] recibe “… como heredera del señor Humberto Alcaraz… en calidad de compañera permanente”, y al mismo tiempo recibe gananciales (…)».
3. Gerardo Alcaraz, a través de apoderada judicial, señaló que pese a la cesión de sus derechos a favor de Carlos Mario Aguinaga Campo, -según escritura pública No. 3740
4Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
otorgada en la notaría 25 de Medellín el 26 de septiembre de
Mario Aguinaga Campo, -según escritura pública No. 3740 4Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
otorgada en la notaría 25 de Medellín el 26 de septiembre de 2018-, «no es ajeno a la realidad procesal y sobre todo a la manera como la accionante ha pretendido a su favor, manejar los asuntos relacionados con la sucesión [y que] es claro que cuando el juez tuvo conocimiento de la existencia de un cesionario, tenía, como director del proceso, que citar[lo] para que ejerciera su derecho patrimonial (…), lo cual el despacho realizó conforme a la ley». FALLO DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio al encontrar que «una vez presentado el trabajo de partición por el partidor, el juez de conocimiento procedió a correr traslado del mismo mediante auto del 7 de septiembre de 2020 [el cual] cobró firmeza el 15 de septiembre de la misma anualidad », y aunque «dentro del término de ejecutoria de la última providencia, la vocera judicial del heredero Gerardo Alcaraz solicitó el reconocimiento del señor Carlos Mario Aguinaga Campo como cesionario de dicho interesado, lo cierto es que tal petición no fue acogida [con auto del 18 de septiembre]», cuando el término de traslado «ya había fenecido, y, por ende, la partición ya se encontraba en firme». Por lo anterior, concluyó que « no le estaba dado al judex otorgar nuevos traslados a los interesados, en tanto el único facultado para cuestionar el trabajo de partición era el juez, en el evento de encontrar que no estaba conforme a derecho [art. 509-5 del CGP]», pues
otorgar nuevos traslados a los interesados, en tanto el único facultado para cuestionar el trabajo de partición era el juez, en el evento de encontrar que no estaba conforme a derecho [art. 509-5 del CGP]», pues «el reconocimiento de un cesionario al interior del trámite sucesorio en momento alguno podía dejar sin validez la actuación ya surtida, en virtud del principio de irreversibilidad del proceso consagrado en el art. 70 del CGP». En consecuencia, invalidó el auto proferido por el accionado el 10 de diciembre de 2020, y le ordenó « continuar con el trámite (…), teniendo en cuenta el procedimiento consagrado en el art. 509 y siguientes del Código General del Proceso». 5Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
IMPUGNACIÓN La interpusieron Gerardo Alcaraz y Carlos Mario Aguinaga Campo, heredero cedente y cesionario de derechos herenciales, respectivamente, para criticar que se hubiera «reducido el problema jurídico a la consideración de que el traslado concedido por el juzgado en auto del 10 de diciembre de 2020, fue un nuevo traslado de la partición por cuanto se efectuó una corrección de nombres en el mismo». Que reconocido el cesionario «lo que debía realizar el partidor fue un nuevo trabajo partitivo, no uno corregido », pues «no fue un[o] rehecho con base en un error del partidor ni de la discusión sobre los bienes a partir, fue porque el primer trabajo presentado en el trámite procesal es inconducente dado que el heredero cedió sus derechos patrimoniales de la herencia, y el segundo tiene el
discusión sobre los bienes a partir, fue porque el primer trabajo presentado en el trámite procesal es inconducente dado que el heredero cedió sus derechos patrimoniales de la herencia, y el segundo tiene el carácter de partición original, por ser el trabajo que debe ser aprobado mediante sentencia y por ello es objeto de objeciones (…). Si el problema fuera el error en el nombre de uno de los herederos, eso sería sencillo de corregir y es claro que no requiere un nuevo traslado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al disponer que se corriera traslado del trabajo partitivo corregido en virtud de la concurrencia de un cesionario de derechos herenciales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
6Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, también se ha venido señalando que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a la tutela se hayan agotado los mecanismos de defensa.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala avalará la concesión de la protección implorada, comoquiera que el funcionario cognoscente de la sucesión mixta n° 2018-00210, incurrió en yerro de índole 7Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
procedimental, conllevando vulneración a las prerrogativas derivadas del debido proceso de la reclamante. En efecto, en tratándose del traslado al trabajo partitivo y de adjudicación surtido en juicio liquidatorio, el artículo 509 del Código General del Proceso establece que cuando no hay consenso entre todos los interesados, del mismo se «conferirá traslado (…) por el término de cinco (5) días, dentro del cual
509 del Código General del Proceso establece que cuando no hay consenso entre todos los interesados, del mismo se «conferirá traslado (…) por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento », actuación que ciertamente dispuso el despacho accionado mediante proveído del 7 de septiembre de 2020, sin que dentro de dicho lapso el otro heredero reconocido, es decir, el señor Gerardo Alcaraz, cuestionara dicha partición. Nótese que el pronunciamiento que seguidamente realizó su apoderada judicial, se encaminó a pedir el reconocimiento del señor Carlos Mario Aguinaga Campo como «subrogatario», habida cuenta el contrato de cesión de derechos herenciales realizado a título de venta, según escritura pública n° 3740 otorgada en la Notaría 25 de Medellín el 26 de septiembre de 2018, y que ante tal situación, se adecuara el trabajo partitivo; no obstante, el 18 de septiembre de 2020, el juzgado rechazó esa solicitud de reconocimiento, así como la aclaración sobre algunas cifras aritméticas referidas en dicho trabajo, previniendo al interesado para que concurriera en la calidad en que fueron adquiridos los derechos sucesorales. 8Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
Luego de que el accionado -mediante auto del 11 de
interesado para que concurriera en la calidad en que fueron adquiridos los derechos sucesorales. 8Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
Luego de que el accionado -mediante auto del 11 de noviembre de 2020reconociera al señor Aguinaga Campo «como cesionario del señor Gerardo Alcaraz », a petición del representante judicial de la acá querellante, se ordenó al partidor elaborar nuevamente la partición con los ajustes pertinentes, habida cuenta que el adjudicatario ya no lo era el heredero inicial sino la persona a quien él cedió sus derechos herenciales, y a ello procedió el auxiliar de la justicia el 4 de diciembre de 2020. Ahora, por cuanto el juzgado, mediante auto del 10 de diciembre de 2020, corrió traslado de la partición, el cesionario la objetó, se suscitó la controversia jurídica que hoy mantienen los interesados, pues mientras para la señora Cardona Correa la oportunidad para controvertir esa actuación ya precluyó, para el juzgado no al aducir que como la intervención del cesionario fue posterior a la confección del trabajo partitivo, este debía ponerse a disposición de « todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones, con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento (artículo 509 numeral 1° del Código General del Proceso) », decisión que mantuvo en sede de reposición con proveído del 24 de diciembre de 2020, dando paso al trámite de las objeciones formuladas.
fundamento (artículo 509 numeral 1° del Código General del Proceso) », decisión que mantuvo en sede de reposición con proveído del 24 de diciembre de 2020, dando paso al trámite de las objeciones formuladas. Según lo antes descrito, el juzgado incurrió en desafuero procedimental al estimar que se trataba de un «nuevo» trabajo de partición al que debía dársele trámite como si se tratara del primigenio, y no de una refacción a este que no contenía una modificación trascendente y esencial, pues 9Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
la novedad se circunscribía a la concurrencia del cesionario del heredero reconocido y representado judicialmente en el sucesorio, por ende, ya ese laborío había recibido el trámite que la ley adjetiva prevé y no había lugar a repetirlo. Por consiguiente, tras verificar la inexistencia de objeciones, restaba que el cognoscente revisara si la partición se encontraba o no ajustada a derecho, para que de ser afirmativo le impartiera su aprobación, y en caso contrario, dispusiera su modificación conforme lo señala el numeral 5° del artículo 509 ibidem. Sobre el particular es importante recordar que el juez debe garantizar a las partes litigantes , la seguridad jurídica y la aplicación del principio de la preclusión de los actos procesales, situación que para el caso examinado -como lo observó el tribunal a-quo-, está a tono con la figura de la «irreversibilidad del proceso» contenida en el artículo 70 del estatuto adjetivo, según la cual, «los intervinientes y sucesores de
observó el tribunal a-quo-, está a tono con la figura de la «irreversibilidad del proceso» contenida en el artículo 70 del estatuto adjetivo, según la cual, «los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención».
4. Conclusión De conformidad con lo discurrido en precedencia, toda vez que en relación con el trámite de la partición correspondiente al sucesorio examinado, la autoridad judicial convocada incurrió en yerro susceptible de corrección mediante esta excepcional vía, se ratificará la concesión del amparo, y con ello las órdenes impartidas por
10Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
el fallador de primera instancia para que la actuación se ajuste al ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n° 05000-22-13-000-2021-00022-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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