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CSJ - STC5440-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5440-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5440-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00149-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de abril de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Alberto Cadavid Benítez contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de prueba extraprocesal de radicación 202300273.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jorge Antonio Pérez Eslava, quien dijo obrar «según poder anexo que me faculta el señor ALBERTO CADAVID BENITEZ, hasta para contratar abogado»1, solicitó la 1 «01.SolicitudInterrogatorio.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00149-01 2 práctica de interrogatorio de parte anticipado, respecto de Rubén Darío Cadavid Benítez. Adicionalmente, reclamó «se digne el Despacho en asignar un abogado de la Defensoría, para que también esté presente en el diligenciamiento

2 práctica de interrogatorio de parte anticipado, respecto de Rubén Darío Cadavid Benítez. Adicionalmente, reclamó «se digne el Despacho en asignar un abogado de la Defensoría, para que también esté presente en el diligenciamiento del cuestionario de preguntas sin cambiarle el contenido de cada pregunta, y una vez diligenciadas todas las preguntas se dignen en hacerle más preguntas de acuerdo a lo preguntado y contestado». 2.1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá a través de auto del 22 de agosto de 2023, resolvió «inadmitir la solicitud », con la finalidad de que, «en el término de [cinco] (5) días so pena de rechazo», su promotor precisara: (i) «si para este trámite, actúa como agente oficioso, caso en el cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso; o de contar con poder general concedido deberá aportarlo con satisfacción de las exigencias establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso »; (ii) «respecto de la solicitud de la defensoría del pueblo, si con ello lo que se requiere es realizar solicitud de amparo en pobreza, caso en el cual deberá realizar la misma de conformidad con lo dispuesto en los 151 y ss. del Código General del Proceso »; y (iii) «los hechos fundamento de la solicitud, ya que los mismo[s] resultan ambiguos, y confusos». 2.2. Vencido el plazo concedido, sin que el actor allegara memorial alguno, con proveído del 6 de septiembre de 20232, el juzgado convocado rechazó la petición, decisión notificada por estado del 12 de septiembre de

2.2. Vencido el plazo concedido, sin que el actor allegara memorial alguno, con proveído del 6 de septiembre de 20232, el juzgado convocado rechazó la petición, decisión notificada por estado del 12 de septiembre de

2023. El 22 de septiembre de 20233, Jorge Antonio Pérez Eslava manifestó su «inconformidad [con el] auto… fechado [s]eptiembre 06 de 2023, que menciona también el auto de 29 de [a]gosto de 2023, el cual fue rechazada por no cumplir requisitos exigidos», comoquiera que no se había «enterado de lo actuado, y si analizan el contenido anexo… se entiende, si no se aportó el radicado era porque todavía no estaba enterado, por ello [se debió] haber puesto en conocimiento cualquier actuación… a [su] dirección o por medio del celular… y del whatsapp…, lo que no fue tenido en cuenta». 2 «03.RechazaDemandaNoRequisitos 2023-273.pdf».3 «04. RecursoReposicion.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00149-01 3 2.3. Mediante providencia del 15 de enero pasado 4, el juzgado acusado se pronunció sobre los reparos planteados por Pérez Eslava, reiterando los motivos de inadmisión y precisando, además, que «de acuerdo al Código General del Proceso en el artículo 295 en conformidad con el artículo 9 de la ley 2213 del 2022 la notificación por estado se fijará virtualmente », por lo que «los autos proferidos por este despacho se deben consultar en la página

acuerdo al Código General del Proceso en el artículo 295 en conformidad con el artículo 9 de la ley 2213 del 2022 la notificación por estado se fijará virtualmente », por lo que «los autos proferidos por este despacho se deben consultar en la página web de la rama judicial mediante consulta de procesos y en el micrositio del Juzgado 16 Civil Circuito de Medellín. Dicho en otras palabras, la notificación de las providencias judiciales se hace mediante publicación por estados, no por correo electrónico ni WhatsApp». 2.4. El promotor censuró que con la solicitud de interrogatorio de parte anticipado se aportó «el cuestionario de preguntas debidamente diligenciado… y el poder debidamente diligenciado de parte de… ALBERTO CADAVID BENITEZ a… JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA», por lo que la sede judicial acusada debió «darle el… trámite correspondiente a ese cuestionario de preguntas como pruebas adelantadas, para ya diligenciado poder acudir ante las autoridades competentes ». Adicionó que su mandatario informó «no saber manejar computador [y que] cualquier actuación la remitieran a la dirección…, empero todo fue omitido y denegado, ignorando lo [p]eticionado». También reclamó que, «se dignaran en remitir copia de las actuaciones por medio de servicio de celular y de whatsapp aportado, todo ello también fue omitido ». Adujo que, es una persona «de la tercera edad, más de 92 años», que no cuenta con familia y con difícil situación económica.

3. Deprecó que «se decrete la Nulidad o Revocatoria de lo actuado por el

una persona «de la tercera edad, más de 92 años», que no cuenta con familia y con difícil situación económica.

3. Deprecó que «se decrete la Nulidad o Revocatoria de lo actuado por el Juzgado 16 Civil del Circuito, para que a su vez se ordene el diligenciamiento que se debe dar sin ninguna traba al cuestionario de preguntas aportado, ello como pruebas adelantadas». 4 «05.ResuelveRecurso2023-00273.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00149-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y, de otro lado, precisó que, «por error, en la referencia del auto que resolvió recurso, se indicó que se concede apelación, cuando el mismo no fue ni interpuesto, ni concedido »5. La Procuraduría 10 Judicial II de esa localidad defendió la legalidad de la actuación criticada.

2. La Personería Distrital de Medellín informó que «procedió a consultar en los archivos y en el sistema de información de la Personería Distrital de Medellín “SIP”, sobre la existencia de solicitudes, quejas o trámites presentados por el accionante y que estén relacionados con el asunto objeto de tutela, encontrando que, no existe atención alguna relacionada con dicha petición». Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que los

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio «no se advierten arbitrarios, caprichosos o antojadizos» comoquiera que «los mismos solamente buscaban impartir el trámite con pleno respeto del derecho al debido proceso del solicitante, así como de quien se pretendía interrogar ». Sumado a lo anterior, resaltó que «el promotor constitucional se duele porque las decisiones proferidas no se le notificaron vía Whatsapp como lo había solicitado. Sin embargo, revisada la solicitud inicial no se advierte petición en tal sentido y, en todo caso, debe tenerse presente que, según la previsión del artículo 295 del CGP, las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados ». Aunado a que frente al proveído del 6 de septiembre de 2023 «debió agotar la parte accionante el referido recurso, de cara a satisfacer el principio de subsidiariedad». 5 «08MemorialJ16CctoMed.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00149-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que debió darse curso a la solicitud de prueba anticipada que se presentó a su nombre. Respecto a la impugnación que formuló Jorge Antonio Pérez Eslava6, esta Sala se abstiene de pronunciarse, comoquiera que carece de interés legítimo en esta actuación para recurrir el fallo. Ello pues, la queja

Eslava6, esta Sala se abstiene de pronunciarse, comoquiera que carece de interés legítimo en esta actuación para recurrir el fallo. Ello pues, la queja constitucional de la referencia se impetró directamente por Alberto Cadavid Benítez, quien es el supuesto afectado con la actuación censurada.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por lo que viene. Ciertamente, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad . Ello en la medida en que, conforme se extracta del escrito de tutela, el accionante cuestionó: (i) el rechazo de la solicitud de prueba anticipada que se elevó en su nombre; y (ii) que, según él, no fueron debidamente notificados los autos a través de los cuales se inadmitió y rechazó la prenotada petición. Así las cosas, examinado proceso criticado, se constata que el actor dejó de elevar tales reclamos ante el fallador accionado, teniendo en cuenta que ningún reparo planteó frente al proveído de 6 de septiembre de 2023 -que rechazó el trámite acusado-, así como tampoco censuró, a través de los recursos procedentes, la providencia de 15 de enero de 2024, que resolvió, entre otros aspectos, 6 Documentos 26 y 27 expediente constitucional.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00149-01 6 sobre la supuesta indebida notificación de las decisiones previamente adoptadas en ese asunto.

6 Documentos 26 y 27 expediente constitucional.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00149-01 6 sobre la supuesta indebida notificación de las decisiones previamente adoptadas en ese asunto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

2. De otra parte, respecto a lo manifestado por el actor relativo a la difícil situación económica y ser persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos7». Sumado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada8.

3. Por lo demás, cabe añadir, que el promotor puede presentar, nuevamente, su solicitud de prueba anticipada, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto, estando a su alcance, además, la posibilidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo o la Personería de su residencia, con la finalidad de que le designen un profesional del derecho que lo oriente para tal finalidad.

posibilidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo o la Personería de su residencia, con la finalidad de que le designen un profesional del derecho que lo oriente para tal finalidad.

VI. DECISIÓN. 7 CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-20228 CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00149-01

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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