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CSJ - STC5440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5440-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Nora Amparo González Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo número 05001-31-10-009-1994-04167-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia al negarse su oposición al secuestro del inmueble con matrícula 001-149694, por lo que solicitó que se deje sin efectos los autos dictados porRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 2

2 el Tribunal accionado y que, como consecuencia, se ordene tomar una nueva decisión que valore integralmente sus pruebas y que se le reconozca la calidad de poseedora del referido bien. Del expediente se extraen como hechos relevantes en relación con las pretensiones y quejas de la tutela, que en el proceso de partición adicional de sociedad patrimonial promovido por Danid Cleotilde Peinado Larios contra Luis Enrique Rojas se decretó el secuestro del bien inmueble con matrícula No. 001-149694, diligencia que se adelantó el 18 de abril de 2018, en la que Nora Amparo González Velásquez presentó oposición la cual fue rechazada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en auto del 28 de abril de 2023 al considerar que la accionante era una tenedora que reconocía dominio ajeno, determinación confirmada por el Tribunal convocado en auto de 27 de junio de 2023 en providencia que además ordenó continuar el respectivo secuestro. En cumplimiento de la anterior decisión, en segunda diligencia para el secuestro del inmueble adelantada el 4 de octubre de 2023 el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín, comisionado para esa tarea, adelantó diligencia de secuestro en la que Nora Amparo González presentó una segunda oposición la cual nuevamente fue rechazada porque no se aportó ningún medio de convicción que demostrara su posesión, por lo que, en igual sentido a lo decidido el 27 de junio de 2023, su calidad era de mera tenedora, determinaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 3

3 confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 4 de abril de 2024. En memorial del 11 de noviembre de 2023 Nora Amparo González Velásquez solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro adelantada el 4 de octubre de 2023 con fundamento en que el comisionado extralimitó sus funciones, pues no identificó correctamente las nomenclaturas que tenía el predio, así como omitió vincular y notificar a los arrendatarios y tenedores de los locales comerciales y las 12 habitaciones arrendadas existentes en el inmueble. El 16 de enero de 2024 la misma opositora radicó acción de tutela en la que cuestionó la providencia en que se rechazó su primera oposición al secuestro (28 abr. 2023) y la que la confirmó por parte del Tribunal (27 jun. 2023), la cual fue decidida en primera instancia por esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC1235-2024 en la que se declaró su improcedencia por ser prematuro el ruego al estar pendiente de resolución la solicitud de nulidad del 11 de noviembre de 2023. No obstante, esa determinación fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia STL1381-2024 del 6 de marzo de ese año, pero por inmediatez en razón a que, desde que se confirmó el rechazo a la oposición (27 jun. 2023) hasta la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 4

4 El 24 de enero de 2024 la accionante presentó una segunda solicitud de nulidad, pero ahora de todo el proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso por considerar que se estaban adelantado cuestiones que fueron ya decididas en otro litigio lo que configuraba la cosa juzgada (sentencia del 9 de mayo de 2007 en proceso con radicado 2003-00508). Finalmente, radicó un tercer escrito de nulidad, pero ahora porque el Juzgado perdió competencia por haber transcurrido más del año del artículo 121 del Código General del Proceso. En auto del 31 de julio de 2024 el Juzgado Noveno de Familia de Medellín rechazó de plano las tres solicitudes de nulidad antes referenciadas, decisión recurrida en apelación por la solicitante. En proveído del 4 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Nora Amparo González Velásquez en razón a que no estaba legitimada para promover el remedio vertical, pues no es parte del proceso y su intervención en el liquidatorio fue transitoria limitada específicamente a la oposición del secuestro del predio con matrícula 001-149694, sin que eso la legitime para cuestionar decisiones que no se relacionan con ese asunto. La actora acude tutela para cuestionar únicamente la valoración probatoria adelantada por los accionados en relación con el rechazo de su oposición fundada en queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 5

5 consideró que existían pruebas determinantes de su calidad de poseedora del bien con matrícula 001-149694. En efecto, dijo «habito y poseo el inmueble de matrícula 001-149694 desde el año 2005 con mis hijos, ejercitando actos de señor y dueño», así como que el Juzgado accionado «rechazó la oposición sin valorar las pruebas determinantes» y que «el Tribunal Superior confirmó la decisión, afirmando que yo reconocía dominio ajeno y que no existía prueba del animus domini». En relación con los medios de convicción que no fueron apreciados resaltó que «[e]l Auto del Juzgado 18 Civil del Circuito (marzo 20 de 2025) reconoce que figuré como titular del 50% del inmueble según certificado registral», que «el Certificado Especial de Pertenencia de 2024 confirma mi titularidad registral junto a la sociedad Inversiones Rojas Rojas y Cía S en C.» y que tampoco se tuvieron en consideración «los recibos de predial, servicios públicos, remodelaciones, permanencia continua, denuncias penales contra el señor Rojas y testimonios». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno de Familia de Medellín defendió la decisión en la que resolvió la oposición al secuestro, añadió que no se cumplió tampoco con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones que ha adelantado y afirmó que no se satisfizo el postulado de inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 6

6 Danid Cleotilde Peinado Larios indicó que la accionante ha actuado de forma temeraria, dilatoria y contraria a la buena fe procesal pues ha obstaculizado el avance del proceso, así como que su calidad de tenedora está debidamente acreditada en el proceso, por lo que se opuso a la prosperidad de la tutela. CONSIDERACIONES La promotora censuró la apreciación probatoria adelantada específicamente en las providencias que rechazaron sus oposiciones al secuestro del inmueble 001-149694. Revisado el expediente se advierte que fueron dos oposiciones distintas las formuladas por Nora Amparo González Velásquez: (i) la primera rechazada en providencias del 28 de abril y 27 de junio de 2023 y (ii) la segunda decidida desfavorablemente en providencias del 4 de octubre de 2023 y 4 de abril de 2024. 1. En relación con la primera de ellas, se advierte que el fracaso de la censura está dado porque en sentencia CSJ, STL1381-2024 del 6 de marzo de ese año se estudió en segunda instancia una acción de tutela sobre las inconformidades en relación con la forma en que se decidió esa primera oposición a la diligencia de secuestro rechazada en proveídos del 28 de abril y 27 de junio de 2023, razón por la que se configura la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el debate planteado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 7

7 Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. 2. Ahora, en la diligencia de secuestro adelantada el 4 de octubre de 2023 la accionante propuso una nueva oposición la cual también fue rechazada en el transcurso de la diligencia y el Tribunal convocado confirmó esa determinación en interlocutorio del 4 de abril de 2024. Sin embargo, no es procedente un análisis de fondo frente a ese punto toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que desde la última de las decisiones (4 abr. 2024) hasta la presentación de este amparo (23 nov. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2752-2025), razón por la cual no se cumple con el postulado de inmediatez. Ahora, si bien la gestora presentó tres solicitudes de nulidad procesal con posterioridad a las decisiones frente a su oposición al secuestro, las cuales fueron rechazadas por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín y la apelación de esa decisión se declaró inadmisible su superior, en estas no se discutía su posible calidad de poseedora del inmueble sinoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 8

8 que allí se ventilaban únicamente las irregularidades procesales que ella planteó como la falta de identificación total del inmueble secuestrado, las actuaciones en el proceso que contravienen la cosa juzgada y el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso. En este orden, esas peticiones anulatorias no tienen la facultad de modificar el tiempo para acudir a este mecanismo constitucional pues en estas últimas providencias se discutieron asuntos distintos a los cuestionados en esta acción de tutela, pues ningún ejercicio de valoración probatoria debía adelantarse en ese escenario frente a su calidad de poseedora, cuestión que se zanjó definitivamente con el rechazo de su oposición al secuestro del inmueble 001-149694. En definitiva, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por las razones expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Nora Amparo González Velásquez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05844-00 9

9 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de sala (Impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A153F1DA3C3D9307190153F241888263795C697AD51015E1E7869AAA1EA0DDF2

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