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CSJ - STC5441-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5441-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5441-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, acumulada n° 11001-02-03-000-2024-01515-00. (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00056-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Santa Marta «NO SANCIONO EN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR A LA ENTIDAD D 1, YA QUE SU REPRESENTANTE LEGAL, PIDO UNA NULIDAD Y LE PERDIÓ SIENDO ASI, TAL COMO LA LEY LO ORDENA cgp, SE DEBIÓ SANCIONAR EN AGENCIA S EN DERECHO A MI FAVOR PORQUE QUIEN PRESENTÓ nulidad la perdió en derecho» (Mayúscula fija en texto)Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 2

PRESENTÓ nulidad la perdió en derecho» (Mayúscula fija en texto)Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 2 Afirmó igualmente, que el Tribunal Superior accionado, concedió la apelación interpuesta por el apoderado de tiendas D1, frente a la sentencia que acogió las pretensiones, concedió y tramitó el recurso «sin conceder a mi favor agencias en derecho». Sostuvo que los tribunales del país no conocen el recurso de apelación, por el contrario, «niegan mi apelación, CUANDO APELO EXIGIENDO MIS AGENCIAS EB DERECHO, y dicen que no se apela es la orden dada en sentencia y nunc LAS COSTAS – AGENCIAS EN DERECHO, PUES ESLLAS NO SON MOTIVO DE APELACIÓN» (sic) (Mayúscula fija en texto)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) se ordene al tribunal tutelado que condene en agencias en derecho a tiendas d1, ya que la apoderada pidió nulidad y esta no se amparo REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL Y EL CUAL SE TRAMITÓ POR CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVORpues las agencias en derecho no se apelan, ya que solo se controvierte con reposición frente al auto que fija y liquida costasagencias en derecho según la ley 472 de 1998.

SE DETERMINE EN DERECHO SI EN ACCION POPULAR CUANDO SE

auto que fija y liquida costasagencias en derecho según la ley 472 de 1998.

SE DETERMINE EN DERECHO SI EN ACCION POPULAR CUANDO SE

AMPARAN LAS PRETENSIONES Y SE CONCEDEN AGENCIAS EN DERECHOPROCEDE O NO APELACIÓN se ordene al tribunal tutelado que REVOQUE, SE DE NULIDAD DEL FALLO DE 2 INSTANCIA, PUES NUNCA PUDO EN DERECHO TRAMITARLO EL TRIBUNAL TUTELADO YA QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO NO SON MOTIVO DE ALZADA, máxima que la acción se amparó Y SÓLO SE DISCUTEN MEDIANTE REPOSICIÓN SEGÚN LA LEY 472 DE 1998 O NUMERAL 5 ART 366 CGP». (sic) (Mayúscula fija en texto.)

3. Una vez se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00

3 Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Mario Restrepo se encuentra inconforme con la actuación adelantada por el

recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Mario Restrepo se encuentra inconforme con la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Santa Marta en el curso de la segunda instancia de la acción popular que presentó, porque, i) tramitó el recurso de apelación propuesto por el demandado «por conceder las agencias en derecho en su favor» y, ii) por la negativa de fijar agencias en derecho a su favor, cuando negó la solicitud de nulidad presentada por tiendas D1.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ. STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC26672023).

3. Caso concreto.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No.

11001-02-03-000-2024-01515-00 4 Examinado el enlace que contiene la acción popular No. 001-202100056-00 promovida por Mario Restrepo contra Tiendas D1 Koba Colombia SA, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para resolver la decisión que se adoptará, 3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Fundación -Magdalena, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, en sentencia de 11 de mayo de 2022 y su complementaria de 2 de junio siguiente, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se abstuvo de condenar en costas al demandado. El demandante solicitó aclaración y adición en relación con las razones para negar las agencias en derecho y, en providencia complementaria el Juzgado de conocimiento adicionó el fallo, para ordenar «4. CONDÉNESE en costas a la parte demanda (sic) por la suma de un salario mínimo de conformidad al Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 05 de agosto del año 2016». 3.2 El demandado Tiendas D1 Koba Colombia SA inconforme con lo resuelto, solicitó, i) se decretara la nulidad de las actuaciones relacionadas con la petición de adición de fallo e, ii) interpuso recurso de apelación y, el único reparo manifestado, fue por la condena en costas, porque no se hizo un análisis sobre su procedencia cuando se trata de acciones populares, además « no pueden tenerse como remuneración, ni deben fijarse para que quien las reclama, obtenga un provecho propio, pues éste actúa en

porque no se hizo un análisis sobre su procedencia cuando se trata de acciones populares, además « no pueden tenerse como remuneración, ni deben fijarse para que quien las reclama, obtenga un provecho propio, pues éste actúa en ejercicio del deber de solidaridad y busca la prevalencia del interés general, logrando de esa manera la efectiva protección de los derechos colectivos».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 5 3.3 El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el 28 de julio de 2022 rechazó de plano la petición de invalidez, porque no fue invocada ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 El actor popular solicitó se ordenaran «las agencias en derecho en su favor», ya que «la nulidad fue desatada desfavorablemente», lo que se negó el 20 de septiembre de 2022, y el 10 de octubre siguiente concedió la apelación en el efecto devolutivo.

4. La sentencia de segunda instancia cuestionada.

El Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 4 de septiembre de 2023, desató el recurso de apelación y argumentó que no era viable la condena en costas, porque la demandada no salió vencida en juicio, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha indicado, (…) REGLAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En torno al artículo 38 de la ley 472 de 1998. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo

(…) REGLAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En torno al artículo 38 de la ley 472 de 1998. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. (…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 6 Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el

comprobación.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 6 Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto». Expuso que, según la jurisprudencia en cita, el Juzgado de primera instancia erró cuando decretó la condena en costas, porque si bien la demanda presentada pudo contribuir a que la sociedad demandada habilitara de manera pronta, adecuada y atendiendo las normas técnicas, una unidad sanitaria para las personas con movilidad reducida, lo cierto era, que cuando la demandada presentó el escrito de contestación manifestó que la obra ya estaba programada en el cronograma de trabajo. Por tanto, no era necesario que la sentencia de primera instancia emitiera una decisión en ese sentido, porque antes de proferirse la unidad sanitaria reclamada ya estaba funcionando, por lo que fue declarada la carencia de objeto por hecho superado, siendo ésta la razón por la cual la demandada quedó eximida de la condena en costas y, la consecuente fijación de las agencias en derecho, y citó como soporte, algunas decisiones proferidas por esta Sala Especializada.

demandada quedó eximida de la condena en costas y, la consecuente fijación de las agencias en derecho, y citó como soporte, algunas decisiones proferidas por esta Sala Especializada. Finalmente, resolvió revocar la decisión recurrida únicamente en lo que se refería a la condena en costas impuestas a la demandada, « al igual que se exonerará de ellas en esta instancia a la alzante, dada la prosperidad del recurso».

4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 4.1 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantáis fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió de manera favorable el recurso deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 7 apelación propuesto por el demandado y revocó la condena en costas decretadas en la primera instancia, de conformidad con lo establecido por la Ley 472 de 1998 y la normativa que las regula, al observar que las pretensiones fueron negadas, en razón a que tiendas D1 durante el curso del proceso habilitó las baterías sanitaras para las personas con movilidad reducida, sin mediar orden judicial que así lo decretara.

Ha de tenerse en cuenta que, las acciones populares cuando culminan con sentencia en la que se reconoce la carencia actual de objeto por hecho superado, como aquí aconteció, no es procedente la condena al no existir parte vencida en juicio, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las

por hecho superado, como aquí aconteció, no es procedente la condena al no existir parte vencida en juicio, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya la vía de hecho que alega el accionante, l o que se observa es una discrepancia de criterio del actor popular, porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, reiterada en STC9457-2023 y STC44-2044). 4.2 Ahora bien, en cuanto a la solicitud para que se aclare el motivo por el cual se tramitó el recurso de apelación «pues las agencias en derecho no se apelan », corresponde señalar que, de acuerdo con la ley 472 de 1998 cuando se reprocha el monto fijado como agencias en derecho, la decisión es inapelable, no obstante, como la providencia recurrida fue precisamente la sentencia de primera instancia que decretó las costas a cargo delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 8

la sentencia de primera instancia que decretó las costas a cargo delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 8 demandado, lo procedente era concederlo, tramitarlo y definirlo como aquí aconteció (artículo 37 ibidem). 4.3 Finalmente, en lo que atañe a la petición para que ordene «SANCIONAR EN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR PORQUE QUIEN PRESENTÓ nulidad la perdió en derecho», es improcedente teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad propuesta por tiendas D1, no fue resuelta de manera desfavorable, por el contrario fue rechazada de plano, pues no invocó alguna de las causales establecidas por la ley procesal vigente para invalidar un acto procesal, por tanto, como no se cumplió el supuesto descrito en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no podía decretarlas.

5. Conclusión.

La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional y, además, porque lo pretendido por el actor es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción

de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01509-00 y, No. 11001-02-03-000-2024-01515-00 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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