🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5441-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5441-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5441-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Edwin Gonzalo Ramírez Umaña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 25000-31-21-001-2020-00015-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, «con ocasión de la omisión deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 2

2 reconocer la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso de restitución de tierras radicado No. 2020-00015-00 (…)». Solicita ordenar al Tribunal dictar sentencia o preferir decisión de fondo al interior del referido proceso de restitución, en un término perentorio y razonable, en la que se reconozca la carencia actual de objeto por hecho superado «como consecuencia de la Resolución policiva No. 120.33.11.021 del 6 de marzo de 2024, que ya restituyó la posesión material del predio a la parte solicitante, y en consecuencia levante las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-68677 (…)». Afirma que es demandante en el proceso ejecutivo No. 50001-31-03-004-2010-00646, seguido a continuación de un proceso declarativo, donde son demandadas Consuelo Sanabria Correa, Sara Armira Niño Reyes, María Isabel Conde Charry y Margarita Correa Barrera, el cual se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Indica que en proveído del 29 de enero de 2019 se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de las ejecutadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 470-68677, de propiedad de Fidel Antonio Monroy Granados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 3

3 Menciona que, en forma paralela al proceso ejecutivo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Meta instauró proceso de restitución de tierras respecto del mismo inmueble y en favor de una de las ejecutadas (Consuelo Sanabria Correa) y su núcleo familiar, en calidad de ocupantes, el cual fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca el 13 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 2020-00015-00. Anota que fue vinculado como tercero interviniente en el proceso de restitución de tierras, pues en la fase administrativa alegó un mejor derecho sobre el predio, y que la actuación está en etapa de fallo ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere que, como consecuencia de la admisión de la acción de restitución, se dispuso la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio, medida cautelar que ha tenido como efecto la paralización de las actuaciones ejecutivas previamente decretadas, tornando ineficaces las diligencias de embargo y secuestro promovidas por el acreedor dentro del proceso ejecutivo. Describe que Consuelo Sanabria Correa, en representación de su hijo Erick Nicolás González Sanabria, instauró un proceso policivo en su contra por presuntosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 4

4 hechos perturbatorios sobre el mismo inmueble, y que la Inspección de Policía de Aguazul (Casanare) en Resolución No. 120.33.11.021 del 6 de marzo de 2024 lo declaró contraventor y le ordenó abstenerse de ejecutar cualquier acto perturbatorio. Manifiesta que en atención a la Resolución No. 120.33.11.021, la señora Consuelo Sanabria Correa «recuperó efectivamente la posesión material del inmueble objeto de restitución, por una vía distinta y autónoma a la acción transicional de la Ley 1448 de 2011». Señala que la coexistencia del proceso de restitución de tierras y del proceso ejecutivo singular ha generado un conflicto entre medidas cautelares incompatibles, en tanto la sustracción del bien del comercio impide materialmente la ejecución de las medidas decretadas en el proceso ejecutivo y frustra el derecho del acreedor a hacer efectivo su crédito, sin que exista un mecanismo ordinario eficaz para superar dicha situación. Plantea que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso de restitución, dado que la finalidad de dicha acción (la restitución de la posesión del bien) ya fue satisfecha mediante la decisión policiva. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 5

5 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de restitución de tierras con radicado 25000-31-21-001-2020-00015-01, y señaló que lo solicitado en la tutela debe ser debatido al interior del proceso en mención bajo las reglas y principios que orientan la justicia transicional. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca indicó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se le atribuye al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del proceso de restitución de tierras No. 2020-00015-01. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados ni se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la finalidad de la etapa judicial del proceso de restitución no es la mera entrega material del inmueble, como lo sostiene el accionante, sino obtener una decisión judicial de fondo sobre si procede o no declarar el derecho a la restitución y formalización de tierras en favor de los solicitantes, lo cual solo se logra a través de una sentencia de fondo. La Procuraduría General de la Nación mencionó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, habida cuenta que el Tribunal accionado, como juez del proceso de restitución de tierras, se debe pronunciar en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 6

6 sentencia, conforme al artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sobre la propiedad y posesión del inmueble objeto de la solicitud de restitución. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), refirieron que no está legitimada en la causa por pasiva porque no se le atribuye la transgresión de las garantías esenciales del actor. Fidel Antonio Monroy Granados adujo que el amparo es improcedente porque la decisión adoptada en la querella policiva no implica que se haya definido de manera jurídica la situación jurídica del predio, aspecto éste que deberá ser resuelto en la sentencia que se dicte en el proceso de restitución de tierras. Erik Nicolás González Sanabria y José William Romero Olivos expresaron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, por cuanto el accionante no ha solicitado ante el juez natural lo que pretende en este mecanismo constitucional, que el proceso de restitución de tierras no se limita a definir la posesión del inmueble, sino que busca el restablecimiento integral de derechos, y que el Tribunal no está facultado para levantar anticipadamente las medidas cautelares decretadas. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 7

7 De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se declarará improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el actor pide ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, proferir sentencia dentro del proceso de restitución No. 2020-00015-01 en la que declare la carencia actual de objeto por hecho superado, «como consecuencia de la Resolución policiva No. 120.33.11.021 del 6 de marzo de 2024, que ya restituyó la posesión material del predio a la parte solicitante, y en consecuencia levante las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-68677 (…)». Nótese, entonces, que la pretensión del tutelante persigue que los efectos de la resolución de la querella policiva se extiendan de manera automática al asunto de restitución de tierras en el sentido de concluir en este segundo proceso que no hay objeto debido a que ya, por mandato del primero, se ordenó la restitución de la posesión a favor de Consuelo Sanabria Correa. Frente a este aspecto, del expediente se extrae que el tutelante fue reconocido en el proceso de restitución de tierras, ha actuado en el mismo formulando oposición y no se observa que haya pedido allá ante el Tribunal nada relacionado con la carencia actual de objeto con sustento en la resolución de la querella policiva, ni con el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmuebleRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00 8

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-68677. De modo que, el interesado no ha elevado ninguna solicitud ante la autoridad judicial accionada encaminada a ponerle de presente la situación en mención y buscar un pronunciamiento de su parte, situación que torna inviable el amparo pues este mecanismo es subsidiario y residual y no está concebido para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa que las personas tienen a su alcance ante el juez natural del asunto. En este sentido, se ha expuesto que: «4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como

tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00

9

rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya). También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026) (Negrillas fuera del texto). Por lo señalado en precedencia, se desestimará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Edwin Gonzalo Ramírez Umaña. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº

copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-01530-00

10 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FB15A8D0B6F9F90656DCB4C9650B7D029D84B90CF735C143286FD56E901CFDA5

Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...